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SCJN: El Art. 16 de la LSS (Obligados a dictaminarse por CPA para IMSS) no contraviene los principios de reserva de ley ni de exacta aplicación de la ley

julio 16, 2011/por El Conta


 

TESIS AISLADA    2a. LXVIII/2011

TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY RELATIVA NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY NI DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY.

El citado precepto, al establecer que los patrones deben dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por contador público autorizado, en los términos previstos en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal, no contraviene los principios citados, pese a no disponer la forma en que dichos contadores deben emitir el dictamen correspondiente, en virtud de que se trata de un precepto que prevé una obligación a cargo del patrón, pero no del contador autorizado para dictaminar, pero además, porque la Ley establece con claridad los deberes del primero y las sanciones a las que puede hacerse acreedor conforme a sus artículos 304 A, fracciones XIX y XX, y 304 B, fracciones I y IV, respetando así la exacta aplicación de la ley. Asimismo, no se conculca el principio de reserva de ley por remitir al reglamento que expida el Ejecutivo Federal para dictaminar a través de contador público autorizado el cumplimiento de las obligaciones patronales ante el Instituto, pues basta con que prevea como conducta transgresora del orden jurídico la omisión de ese deber por parte de los patrones; que se establezcan las consecuencias de su incumplimiento, y que, como en la especie, el reglamento aplicable detalle específicamente la manera en que debe elaborarse el dictamen y las consecuencias de una omisión sobre el particular.

Amparo en revisión 457/2011.- Francisco Nieto Cerón.- 29 de junio de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de julio del dos mil once.

 


¿Que nos señala el Art. 16 de la LSS?

Artículo 16. Los patrones que de conformidad con el reglamento cuenten con un promedio anual de trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto por contador público autorizado, en los términos que se señalen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal.

Los patrones que no se encuentren en el supuesto del párrafo anterior podrán optar por dictaminar sus aportaciones al Instituto, por contador público autorizado, en términos del reglamento señalado.
Los patrones que presenten dictamen, no serán sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepción de que:

I. El dictamen se haya presentado con abstención de opinión, con opinión negativa o con salvedades sobre aspectos que, a juicio del contador público, recaigan sobre elementos esenciales del dictamen, o

II. Derivado de la revisión interna del dictamen, se determinaren diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas.

Pero, ¿Qué es la Reserva de ley?

Miguel Carbonell, señala que “La reserva de ley puede entenderse como la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico.”[1]

En este sentido, varios autores concuerdan con que las normas que contienen reservas de ley son una variante de las llamadas “normas sobre la producción jurídica”, ya que no se refieren de forma directa a la regulación de la conducta humana sino que tienen por objeto otras normas. Por lo anterior, los destinatarios principales de las reservas de ley son los órganos que producen el derecho, que lo crean, y no aquellos encargados de su aplicación; igualmente las reservas son también normas sobre la competencia en tanto la misma técnica de la reserva de ley consiste en una distribución –o asignación- de las potestades normativas: las normas que prevén las reservas de ley autorizan a un órgano determinado (en este caso el poder legislativo) a dictar normas en una materia concreta.

“En la actualidad, la reserva de ley cumple una doble función:…

a) La función liberal o garantista consiste en que, a través de la reserva se tutelan los derechos de los ciudadanos contra las intromisiones del poder ejecutivo…

b) La función democrática tiene que ver con que, en virtud de la reserva, se reconduce la regulación de ciertas materias al dominio del poder legislativo, el cual es representante de las mayorías –como el ejecutivo- pero también de las minorías políticas de un Estado…”[2]


[1] Carbonell, Miguel, “Sobre la reserva de ley y su problemática actual”, Vinculo Jurídico. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Zacatecas, México, No. 42, Abril – Junio 2000, p. 33.

[2] Idem.

Fuente:  http://www.revistafiscal.gvamundial.com.mx/


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Etiquetas: Letras sueltas, reserva de ley, SCJN, tesis de jurisprudencia
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  • JOSE HECTOR CORTES GARCIATU ARTICULO ES TOTALMENTE DE CARACTER POLITICO, NO ES DE...marzo 25, 2026 - 5:35 pm por JOSE HECTOR CORTES GARCIA

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