Acreditamiento de IVA, cuando el SAT argumenta que los honorarios no son tal y señala que son nómina…
ACUERDO DE RECOMENDACIÓN PRODECON 37/2015
PRODECON/SPDC/215/2015
EXPEDIENTE: 09805-I-QRD-35-2015
Acreditamiento de IVA. Es ilegal rechazarlo bajo el argumento de que no hubo prestación de servicios independientes sino de nómina, por carecer la autoridad de facultades para calificar una relación laboral, máxime cuando no fueron debidamente valoradas las pruebas para demostrar su existencia.
Algunos puntos claves para esta recomendación son los siguientes:
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Cabe señalar que si bien la autoridad responsable manifiesta haber realizado un análisis de diversos elementos, tales como contratos de prestación de servicios, facturas, estados de cuenta bancarios, nóminas de trabajadores, enteros del IMSS y pagos del INFONAVIT; lo cierto es que reconoce que como resultado de las compulsas practicadas, las proveedoras de servicios revisadas confirmaron haber realizado las operaciones referidas por la quejosa, en su carácter de prestadoras de servicios independientes, confirmación a la que la autoridad no le dio ningún valor probatorio.
Sobre este tema ya se ha emitido un pronunciamiento en la Recomendación 30/2015 de esta Procuraduría, que dio origen al Criterio Sustantivo siguiente:
30/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015) VALOR AGREGADO. NO PROCEDE RECHAZAR SU ACREDITAMIENTO PORQUE EL CONCEPTO PRECISADO EN LA FACTURA SE ESTIME COMO NO GRAVADO. Los artículos 1° y 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), establecen que la prestación de servicios independientes está gravada con la tasa general del impuesto, por lo que es indebido que las autoridades fiscales, únicamente con base en el concepto asentado en la factura expedida, determinen que se trata de prestación de servicios subordinados que no son objeto del IVA, con base en el penúltimo párrafo del referido artículo 14, y rechacen en consecuencia el acreditamiento del impuesto; ya que, en todo caso, deben analizar otros elementos que les permitan conocer en qué consiste el servicio facturado, máxime tratándose de un contrato de prestación de servicios entre personas morales que no puede dar lugar a una subordinación. Además, las normas que rigen las relaciones laborales son de orden público y están reguladas por el artículo 123 constitucional, por lo que las autoridades fiscales no pueden determinar que existe prestación de servicios personales subordinados, ya que son, de origen, incompetentes para calificar la relación de trabajo.
El criterio sustentado resulta aplicable al caso y las consideraciones que se vertieron para sostenerlo en la Recomendación antes mencionada pueden ser consultadas en el portal oficial de Prodecon www.prodecon.gob.mx.
Aunado a lo anterior, esta Procuraduría considera que la responsable transgrede los derechos fundamentales de la quejosa, pues para realizar una correcta determinación sobre si los servicios facturados se tratan o no de prestación de servicios independientes, tendrían que analizarse otros elementos para conocer en qué consisten los mismos, realizar un estudio sobre la existencia de prestaciones de servicios personales subordinados y calificar la relación de trabajo, siendo que las normas que rigen las relaciones laborales están reguladas por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que desde luego no corresponde a las autoridades fiscales realizar dicha determinación; siendo aplicable el Criterio Sustantivo 5/2015/CTN/CS-SASEN, derivado del pronunciamiento hecho en la Consulta 05-YUC-II-C/2014 del índice de la Delegación Yucatán de esta Procuraduría:
5/2015/CTN/CS-SASEN (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015) VALOR AGREGADO. PARA ACREDITARLO NO SE REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), establece cuales son los requisitos que se deben cumplir para el acreditamiento de dicha contribución, entre otros, que el impuesto corresponda a vicios por los cuales se deba pagar el IVA establecido en ley, que haya sido trasladado expresamente, que conste en comprobantes fiscales por separado y que se haya pagado efectivamente en el mes de que se trate. Por su parte el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo (LFT), regula relaciones de orden estrictamente laboral bajo el régimen de subcontratación, estableciendo una serie de supuestos o condiciones normativas que de no cumplirse, generan derechos y obligaciones para las partes en materia de trabajo y de seguridad social, razón por la que, en opinión de esta Procuraduría, no es jurídicamente correcto que la autoridad fiscal condicione la procedencia del saldo a favor materia del acreditamiento al cumplimiento de requisitos establecidos en un ordenamiento de carácter laboral; de ahí que para determinar si un contribuyente tiene o no derecho a acreditar el IVA pagado por la prestación de servicios que recibió, basta con probar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5° de la LIVA; máxime que la Ley Federal del Trabajo, no es supletoria a la materia fiscal.
Adicionalmente, resulta importante destacar que la autoridad fiscal para determinar la improcedencia del acreditamiento efectuado por la quejosa en ningún momento señala que ésta haya incumplido con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para el acreditamiento de dicha contribución, por lo que es evidente la ilegalidad de la resolución materia de esta queja.
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