Art. 15-A LFT – Nuevo criterio en materia de Outsourcing


Nuevo criterio en materia de Outsourcing

(Art. 15-A LFT)

Autor: Lic. Jennifer Serrano y Lic. y M.D. Vladia Mucenic

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En fechas anteriores a través de su boletín, el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) publicó un criterio respecto de la naturaleza del régimen de subcontratación, interpretando el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, que fue recientemente adicionado a la Ley, y que establece lo siguiente:

Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.

Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.

b) Deberá justificarse por su carácter especializado.

c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.”

Considerandos del Criterio

El Pleno de la JFCA se pronuncia a través del criterio citado, interpretando el relativamente nuevo artículo 15-A de la Ley Federal de Trabajo, señalando en sus considerandos lo siguiente:

  • El elemento característico de la relación de trabajo es la subordinación, entendida como el poder de mando del patrón, correlativo a un deber de obediencia del trabajador, en todo lo relacionado con el trabajo contratado.
  • En el régimen de subcontratación, el contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores, a favor de una persona física o moral denominada contratante, quien tiene derecho a fijar al primero las tareas a realizar, supervisar el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.
  • La subcontratación constituye una excepción a la regla general, por virtud de la cual, la relación de trabajo “debe” ser directa y por tiempo indeterminado.
  • Para que produzcan plenos efectos los acuerdos tomados entre la persona física o moral denominada contratante y el contratista, la forma del contrato debe ser escrita y satisfacer todos los requisitos previstos en los artículos 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo.
  • El incumplimiento de uno de los requisitos hará innecesario el estudio de los restantes, por lo tanto, se le considerará patrón al beneficiario de los servicios, y por ende deber de responder de todas las obligaciones laborales y de seguridad social contraídas con los trabajadores del contratista.
  • Aun cumpliéndose la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo, si el contratista incumple con sus obligaciones laborales y de seguridad social, se determinará la responsabilidad del contratante omo beneficiario de los servicios.

El último considerando mencionado representa una interpretación sumamente parcial y favorecedora para los trabajadores, además de contraria al texto legal que se interpreta, puesto que a pesar de cumplirse con los requisitos previstos en la norma jurídica, se produce la consecuencia con la cual la Ley sanciona el incumplimiento de alguno de esos requisitos.

Comparemos el texto legal interpretado con el considerando del Pleno de la JFCA:

Artículo 15-A último párrafo de la Ley Federal del Trabajo:

De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.”

Considerando del criterio del Pleno de la JFCA:

“Por tanto, si del material probatorio se desprende que fueron satisfechos todos los requisitos a que se refiere el artículo 15-A mencionado, pero consta que el contratista incumplió sus obligaciones laborales y de seguridad social ante sus trabajadores, se determinará la responsabilidad del contratante como beneficiario de los servicios.”

Contenido del Criterio

Ahora bien, el Criterio mencionado establece en su texto lo siguiente:

• En el régimen de subcontratación, el contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores, a favor de una persona física o moral denominada contratante, quien tiene derecho a fijar al primero las tareas a realizar, supervisar el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas; esto es, por sus características constituye una excepción a la regla general, por virtud de la cual, la relación de trabajo debe ser directa y por tiempo indeterminado.

• Para que la subcontratación produzca plenos efectos en juicio, la parte demandada deberá acreditar la existencia de un contrato escrito, en el que se cumplan los tres requisitos que señala al artículo 15-A:

a) Que no abarque la totalidad de las actividades iguales o similares que se desarrollen en el centro de trabajo.

b) Que se justifique por su carácter especializado.

c) Que no comprenda tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

  • El incumplimiento de uno de los requisitos hará innecesario el estudio de los restantes.
  • Si en un juicio laboral la parte demandada niega la relación de trabajo y argumenta la existencia de un régimen de subcontratación, la junta deberá estudiar la litis de forma pormenorizada y correlacionada con el material probatorio desahogado, para cerciorarse del cumplimiento de todos los requisitos previstos en los artículos 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo.
  • En principio, es el contratista el responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales, pero en caso de que conste que éste incumplió con los salarios y prestaciones o con el entero de las cuotas y aportaciones de seguridad social, corresponderá al contratante como beneficiario de las obras ejecutadas o de los servicios prestados, responder de las obligaciones nacidas de las relaciones de trabajo.
  • La determinación de la responsabilidad del contratante no releva al contratista del cumplimiento de las obligaciones ante los trabajadores.

Conclusiones

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos que establece el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, convierte en patrón al contratante beneficiario de un servicio pactado en régimen de subcontratación, lo cual queda bastante claro del texto del propio artículo citado, y por ende no deja mucho margen de interpretación.

Si bien el texto del Criterio no es muy tajante al respecto, de los considerandos del mismo se advierte que aun cumpliéndose todos esos requisitos, y los establecidos en el numeral 15-B de la misma ley, el contratante de todas formas será considerado responsable en caso de que el contratista no cumpla con sus obligaciones laborales y de seguridad social.

Lo anterior convierte en “letra muerta” los citados requisitos, pues si aun cumpliéndose se le considera patrón al contratante, nos preguntamos ¿qué caso tiene que la ley establezca requisitos, si su cumplimiento no libera de responsabilidad al contratante?

Por lo que se refiere al tipo de responsabilidad en la que incurre el contratante, se advierte que a juicio del Pleno de la JFCA, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino una “doble” responsabilidad, pues aunque el contratante llegue a cubrir las prestaciones omitidas por el contratista, éste último no se libera de responsabilidad.

Dicha postura es sumamente favorable a los trabajadores y se presta a abusos por parte de los interesados y de las autoridades, al dejar entender que un trabajador puede cobrar doble salario y prestaciones por un mismo trabajo en un mismo horario, y que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) pudiera exigir cuotas de dos patrones por los mismos trabajadores.

Es importante señalar que este Criterio es obligatorio para las Juntas Especiales en materia federal, pero es muy probable que lo adopten las Juntas Locales también, y que además otras autoridades como el IMSS o INFONAVIT se apoyen en él para tomar ciertas determinaciones.

Sin embargo, sabemos que por encima de lo que decidan las autoridades administrativas o las Juntas, se encuentra la figura del amparo, por lo que estaremos a la espera de los criterios que tomen los Tribunales Colegiados de Circuito respecto de esta tan “original” interpretación de la ley, en perjuicio de diversos derechos fundamentales plasmados en la Carta Magna.

Como recomendación, sugerimos que revise todas sus relaciones de servicios con sus diversos proveedores, y determinen si alguna de ella pudiera ser calificada como “régimen de subcontratación”, es decir si su empresa, en calidad de cliente beneficiario (denominado por la ley contratante) fija las tareas y supervisa al prestador de servicios (contratista), o éste actúa de manera independiente.

En caso de que hubiera riesgo de que alguna relación contractual fuera calificada como “régimen de subcontratacion”, se recomienda vigilar atentamente el cumplimiento de ese tercero a sus obligaciones laborales y de seguridad social.

Para lograr lo anterior, se deberá contar con la plena colaboración del prestador de servicios, puesto que usted como cliente no tienen derecho a alguna injerencia forzosa en la actividad de su proveedor, sin embargo a raíz de esta nueva interpretación de la ley y de la “cacería de brujas” en contra de las empresas de “outsourcing”, los clientes se convierten en “policías” laborales y fiscales de sus contratistas, pues de otra forma no pueden evitar la sanción de ser considerados como patrones de empleados ajenos que nunca contrataron formalmente.

Si bien todas las medidas consistentes en reformas legislativas, nuevos criterios, etc., partieron de una buena causa, que consiste en poner un alto al abuso de figuras legales en perjuicio de los trabajadores y del Estado, como recaudador de contribuciones, actualmente se han venido trastornando en perjuicio de los derechos fundamentales de los particulares (empresas esencialmente), por lo que no hay que restar importancia este tema, ya que no se descarta la posibilidad de que lleguen a pagar “justos por pecadores”.

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3 comentarios
  1. Lucia
    Lucia Dice:

    Hola buenas tardes, tengo una pregunta, yo soy trabajador subcontratado a una outsorcing.

    comenta que en la nueva reforma el Articulo 15-A dice «Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
    a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.
    b) Deberá justificarse por su carácter especializado.
    c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.
    De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.”

    Con esto entiendo que mis responsabilidades como trabajador subcontratado son menores que la de los trabajadores contratados de manera directa. En mi caso mis responsabilidades son exactamente las mismas y las prestaciones son menores, ¿puedo reclamar mis derechos?
    Ademas tengo una duda… en caso de despido… ¿tengo derecho a liquidacion?

    De antemano muchas gracias por su atencion

    • El Conta
      El Conta Dice:

      Hola.

      Respondemos:

      En mi caso mis responsabilidades son exactamente las mismas y las prestaciones son menores, ¿puedo reclamar mis derechos? << Claro que puede reclamar sus derechos, su caso es un ejemplo claro de SIMULACIÓN laboral. Ademas tengo una duda… en caso de despido… ¿tengo derecho a liquidacion? << Sin duda, claro que tiene derecho a liquidación en caso de un despido injustificado por parte del patrón. Saludos ;)

  2. Jose
    Jose Dice:

    En el peor de los casos los trabajadores estarian ejerciendo su derechos, la empresas que hacen este tipo de contratatcion estan evadiendo muchas de sus obligaciones como patron como lo son cotizar el sueldo real de sus trabajadores en el IMSS, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional prima de antiguedad reparto de utilidades etc.

    Licenciada en su exposicion NO debe de emitir juicios de como actuarian los trabajadores, o satanizarlos.

    Que pasa si un trabajador contratado por este sistema se accidenta y el prestador de servicios no lo tiene asegurado quien le paga al trabajador su incacapacidad.

    Ademas esta simulacion la dberian nde eliminar pues es contraria a la misma naturaleza de la Ley Federal de trabajo.

    Saludos

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