Lista de personas bloqueadas en instituciones de crédito. Sus aspectos relevantes e injusticias del procedimiento.




Aspectos relevantes derivados de la inclusión en la lista de personas bloqueadas: obligaciones a las instituciones de crédito y el derecho del afectado

Mtra. Zaida Agramón Flores

• Presidente de la Comisión de PLD y Anticorrupción del CCPC.

• Oficial de Cumplimiento Certificado ante la CNBV en PLD/ FT y ante la UIF.

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La inclusión a la lista de personas bloqueadas llevada a cabo por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) en conjunto con la Unidad de Inteligencia Financiera, implica una serie de obligaciones a las que están sujetas las Entidades que forman parte del Sistema Financiero.

Es de destacar que esta normativa forma parte de las obligaciones internacionales que el Estado Mexicano se encuentra obligado a cumplir, entre lo que destaca:

  • Las Resoluciones emitidas por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (CSONU), al ser vinculantes en el marco de la legislación mexicana; siendo principalmente las Resoluciones 1267 (1999) y 1373 (2001), que exigen a los Estados que congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo, participen en ellos o faciliten su comisión (1).
  • La recomendación 6 del GAFI, que establece que los países miembros deben implementar regímenes de sanciones financieras para cumplir con las Resoluciones del CSONU mencionadas (2).


En este sentido, México ha realizado una serie de modificaciones a la regulación de las leyes financieras, destacando las referentes a las Instituciones de Crédito, que detallo a continuación:

  • El 10 de enero de 2014, se modificó el Artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, y se previó la obligación de dichas Entidades Financieras de suspender de forma inmediata la realización de todos los actos, operaciones o servicios que celebren con los clientes usuarios que les informe la SHCP mediante una “Lista de Personas Bloqueadas (3)”;
  • El 25 de abril de 2014 se reformaron las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el Artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, adicionándose un Capítulo denominado “LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS” en el que se fijaron los parámetros para la introducción o eliminación de personas en la referida lista, así como el procedimiento a seguir por la Entidad Financiera y el derecho del cliente o usuario de hacer valer su garantía de audiencia.

Ahora bien, dicho Capítulo denominado “LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS” establece que las Entidades Financieras deberán implementar mecanismos que permitan identificar a los clientes o usuarios que se encuentren en la Lista de Personas Bloqueadas; mismos que corresponden a que se ejecute un sistema de alertas en el sistema automatizado con el que debe contar la Entidad como parte de su Infraestructura Tecnológica.

La Lista de Personas Bloqueadas es una medida cautelar de carácter confidencial, que tiene como finalidad prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos(4) establecidos los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código.

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Es de vital relevancia mencionar que los reportes en mención que emite la SHCP en coordinación con la UIF corresponde a información considerada como reservada y confidencial de conformidad con los artículos 110 fracciones I, IV, VII y 113 fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; siendo entonces, que dichos reportes son dados a conocer a través del portal al que sólo deben acceder el Oficial de Cumplimiento y/o el Representante Legal de la Entidad, y que representa el medio a través del cual se cumple con las obligaciones en materia de PLD/FT por conducto de la CNBV.

Ahora bien, si una Entidad Financiera, refiriéndonos específicamente a una Institución de Crédito, identifica que dentro de la lista de personas bloqueadas se encuentra el nombre de alguno de sus clientes o usuarios; el procedimiento establecido en las Disposiciones de Carácter General establece que deberá:

I. Suspender de manera inmediata la realización de cualquier acto, operación o servicio relacionado con el cliente o usuario.

II. Remitir a la SHCP por conducto de la CNBV, dentro de las 24 horas a partir que se conozca dicha información, un reporte de operación inusual con la leyenda “Lista de Personas Bloqueadas”.

Acto seguido, la Institución Bancaria deberá hacer del conocimiento al cliente o usuario de manera inmediata dicha situación por escrito o a través de los medios digitales, en el que se le deberá informar de la suspensión de los actos, operaciones o servicios, derivado de la inclusión a la Lista de personas bloqueadas; un punto muy importante que se señala es que “se deberá informar los fundamentos y causa o causas de dicha inclusión” (Art. 72 último párrafo, LIC); así como que podrá acudir ante la autoridad competente, siendo en este caso el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, para hacer valer su derecho, de “garantía de audiencia”.

En relación al párrafo anterior, el cliente o usuario de una Institución de Crédito tendrá el derecho de ser informado de la(s) razones de la inclusión a la Lista de Personas Bloqueadas, y por ende de la suspensión de operaciones, que tiene implícito la inhabilitación en todo caso de sus cuentas bancarias.

En cuanto a los derechos que podrán hacer valer las personas que hayan sido incluidas en la Lista de Personas Bloqueadas se establecen los siguientes procedimientos y plazos:

I. Diez días hábiles contados a partir que el cliente o usuario tenga conocimiento de la suspensión de operaciones a que se refieren los párrafos anteriores, a efectos que el mismo manifieste por escrito lo que a su interés convenga, aporte pruebas o formule alegatos; dicho término podrá ampliarse a petición de parte, por un lapso de 10 días más por el Titular de la UIF.

II. Diez días hábiles siguientes a que el cliente o usuario de la Entidad Financiera presente el derecho señalado en el párrafo anterior, para que el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera emita la resolución por la cual funde y motive su inclusión en la Lista de Personas Bloqueadas y si procede o no la eliminación de dicha lista, es decir si en todo caso las manifestaciones, pruebas y alegatos presentados fueron suficientes para generar la eliminación.

En referencia a lo mencionado en la fracción II, es contradictorio que las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito señala que el Titular de la UIF contará con un plazo para emitir la resolución correspondiente en la cual funde y motive la inclusión a la lista, cuando previamente se hace mención a que la propia Institución de Crédito deberá dar a conocer estos elementos al cliente o usuario.

Por último, es importante que se utilice el derecho mencionado en la fracción I, derivado a que el caso de la suspensión de operaciones puede derivar de un homónimo; asimismo, a que una vez que la persona realiza dicha manifestación por escrito, la autoridad está obligada a dar respuesta y emitir la resolución correspondiente, misma que será la que podrá utilizar para ejercer los medios de defensa en caso que no se haya eliminado al afectado.


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