Base para descuentos por pensión alimenticia. (Jurisprudencias)
Base para descuentos por pensión alimenticia.
(Jurisprudencias)
Colaboración de: Gabriel Aranda Zamacona
Experto en Seguridad Social
Sitio web del autor: elnidodelseguro.com
Es común, cuando se trate de asuntos del índole familiar civil, que las empresas tengan trabajadores a los cuales se le tenga que hacer descuentos, de su salario, ordenados por un juzgado especializado, sin embargo, a veces no conocemos cual es la base de los descuentos de la pensión alimenticia.
Si bien la ley federal del trabajo es muy clara en su artículo 110:
Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:
- Pago de pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios, decretado por la autoridad competente.
En caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral;
Sin embargo, para nada es clara ni da certeza jurídica, en cuanto cual sería la base para descuentos de la nómina de los trabajadores respecto a sus deudas alimenticias, precisamente existen dos interesantes jurisprudencias, que pueden dejar en claro, esta base para descuentos, en este sentido las cuales son las siguientes:
ALIMENTOS. CUANDO SE FIJAN CON BASE EN LAS PERCEPCIONES SALARIALES DEL DEUDOR ALIMENTISTA, DEBEN TOMARSE EN CUENTA TODAS AQUELLAS PRESTACIONES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS QUE OBTENGA COMO PRODUCTO DE SU TRABAJO QUE CONSTITUYAN UN INGRESO DIRECTO A SU PATRIMONIO, EXCLUYÉNDOSE LOS VIÁTICOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN.
El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En ese sentido, la interpretación literal de ese precepto, conduce a establecer que cuando la ley laboral se refiere a cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, se debe entender en relación con todas las prestaciones ya sean ordinarias o extraordinarias, dado que objetivamente forman parte de su posibilidad económica, pues la única limitante que se impone para que las percepciones formen parte del salario, es que se entreguen al trabajador como producto de su trabajo, las cuales pueden ser generadas sólo por periodos determinados, sujetos a que se labore o no. Por tanto, para los efectos de fijar la pensión alimenticia, se deben considerar las horas extras, aguinaldo, prima vacacional, gasolina y demás remuneraciones que se entreguen al trabajador con motivo del trabajo desempeñado, siempre y cuando constituyan un ingreso directo a su patrimonio, independientemente de que sean ordinarias o extraordinarias, ello sin desatender que cuando no se obtengan, la obligación alimentaria necesariamente se fijará sobre la percepción que se genere en ese momento. Se excluyen del supuesto anterior, los viáticos y gastos de representación, porque si bien constituyen prestaciones extraordinarias, los mismos no son entregados al trabajador como producto de su trabajo.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2005-PS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito). 6 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 114/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de agosto de dos mil cinco.
En el énfasis añadido se puede observar, el sentido orientador que debemos de tomar en cuenta de forma obligatoria, para esta base para los descuentos, siendo los ingresos que constituyan un ingreso directo al patrimonio[1], del trabajador, sin importar que sean fijas (ordinarias) o extraordinarias. En sentidos prácticos todo lo que aparezca del lado izquierdo de un recibo de nómina, más lo que se puede considerar un ingreso para efectos del Impuesto sobre la Renta, esto en sentido estricto a criterio propio del autor de esta nota.
Pero ahora bien, ya tenemos los ingresos para la base, pero ahora falta que descuentos se deben de tomar en cuenta para generar esta base de descuento, para ello tenemos la siguiente jurisprudencia, de Tribunales Colegiados de Circuito…
ALIMENTOS. PRESTACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSIÓN.
Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma porcentual a los ingresos que percibe el deudor como contraprestación a sus servicios, pues aquélla debe establecerse con base en el salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por éste, no sólo los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta (impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de pensiones y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como cuotas; pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas sindicales o de ahorro, ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, también lo es que sobre éstas sí debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia decretada en favor de los acreedores alimentistas, así como también deben estar incluidas las percepciones que el demandado obtenga por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás percepciones o cantidades que reciba el demandado por su trabajo en la empresa donde labora.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
AMPARO DIRECTO 176/89. 13 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo directo 192/98. 4 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara.
Amparo directo 282/2000. 18 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.
Amparo directo 587/2001. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo en revisión 448/2010. 28 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Como podemos analizar, si consideramos en estricta interpretación lo que dice este criterio, estaríamos dejando muy desbalanceados a los patrones respecto a los siguientes descuentos:
- Crédito INFONAVIT.- Patrones están obligado a pagar las retenciones totales de los descuentos de los créditos otorgados por los trabajadores.
- Crédito INFONACOT.- Los patrones, están obligados también a enterar el importe de los descuentos por este tipo de crédito
- Demás descuentos, aquellos por préstamos, fondo de ahorro, etc. Que puede provocar algún daño financiero a la empresa donde presta sus servicios laborales los trabajadores.
Obviamente estamos hablando de dos Criterios de Tribunales, que si bien puede ser obligatorio en teoría para casos de litigios, pero no son fundamentos para que los patrones lo apliquen como tal, por lo que seria los trabajadores que tengan obligación en materia de pensión alimenticia los que tienen que ejercer su derecho a poder “negociarlo” en tribunales para que se cumpla estos criterios y se hagan validos en las promociones que presenten en los juzgados para que genere sentencia definitiva, así los patrones estatuarían obligados a acatarlas.
[1] Diccionario de la lengua española. (2015). Concepto de Patrimonio. 30/09/2015, de Real Academia Española Sitio web: http://lema.rae.es/drae/?val=patrimonio
En mi opinión, las dos tesis jurisprudenciales son infortunadas, ya que en ambas la base del descuento debiera ser el salario del trabajador, entendiéndose éste como lo que percibe «por su trabajo».
Sin embargo, los dos criterios jurisprudenciales están considerando dentro de la base del cálculo de la pensión alimenticia prestaciones que no se le entregan «por su trabajo» sino únicamente por la calidad de trabajador, como son: las despensas, los reembolsos de gasolina y los reembolsos de rentas.
¿Qué opinan ustedes?
Yo considero que es correcto que los descuentos se realicen aún sobre los que consideras que van de acuerdo a la «calidad» del trabajador (para mi sería categoría), en virtud de que resultaría incongruente que tu goces de un nivel de vida superior al de aquellos a quienes según amas (los hijos). El que te paguen la gasolina, las rentas, la despensa etc., representa un monto que tu ya no desembolsaras, por lo que se convierte en un ingreso para ti. De igual forma, el conyuge que se queda con la guarda y custodia de los niños aporta parte de su salario, aunque en este caso es casi incuantificable, pues ellos viven el día a día, además de la carga en tiempo y recursos que representa el cuidado de los hijos. No lo considero infortunado por estas razones.