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Calculo de la UFIN, en su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la PTU.

noviembre 11, 2014/por C.P.C. y M.I. José Luis Leal Martínez

La UFIN

Autor colaborador:

C.P.C. y M.I. José Luis Leal Martínez *

Sitio web: www.grupocoin.com

En boletines anteriores se ha analizado el tema de la determinación de la Utilidad Fiscal Neta, concretamente en los boletines de Abril y Mayo del presente año, y debido a lo necesario de contar con información oportuna y empezar a preparar el cierre del ejercicio 2014 de manera correcta pero sobre todo, tomar las decisiones adecuadas como parte del paquete de estrategias a observar para el cierre del ejercicio, en esta ocasión quiero felicitar muy sinceramente a las autoridades fiscales por algo que creo sumamente importante.

En el sitio oficial de internet del Servicio de Administración Tributaria, periódicamente se publica información que en ocasiones la consideramos incorrecta, complicada o de «X» maneras. Ante esto deseo comunicar que ahora la autoridad publica un «proyecto» o «anteproyecto», como se le quiera llamar, de los criterios normativos aprobados durante el tercer trimestre del 2014. Y digo, para evitar críticas o discusiones estériles, «como se le quiera llamar», porque aun no han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación, tan es así que aun no tienen numero asignado estos criterios normativos.

¿Por qué la felicitación a las autoridades fiscales??? Veamos…

Recordando un poco, he criticado la redacción del 3o. párrafo del artículo 77 de la LISR en lo que se refiere a disminuir doblemente la PTU pagada en la determinación de la Utilidad Fiscal Neta del ejercicio. Mejor conocida como UFIN. Es así porque el cálculo arranca del Resultado Fiscal del ejercicio en el cual ya se encuentra disminuida la PTU pagada en el mismo ejercicio. Posterior el precepto obliga a disminuir nuevamente la PTU pagada, situación realmente increíble y extremadamente ruinosa para un contribuyente persona moral. Pero bueno, REPITO…y la felicitación, POR QUÉ???

En la publicación de los criterios normativos que les comentaba líneas arriba del presente, aparece un nuevo criterio que al texto menciona:

«00/2014/ISR Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

El artículo 77, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de tal Ley, el importe de las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en el artículo 28, fracciones VIII y IX de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9, fracción I de la misma Ley, y el monto que se determine de conformidad con el cuarto párrafo del artículo analizado.

El artículo 9, segundo párrafo de la Ley en comento establece el procedimiento para determinar el resultado fiscal del ejercicio. En particular, la fracción I del párrafo referido indica que, como parte de dicho procedimiento, se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el Título II de tal Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo tanto, debido a que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra disminuida la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio de conformidad con el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no debe restarse nuevamente dicha participación para determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo 77, tercer párrafo de la Ley analizada, en razón de que es una de las excepciones a que se refiere el mencionado párrafo.»

Dicen que sabe más el diablo por. . .

Como se puede observar, el doble impacto de la PTU pagada en la determinación de la UFIN, lo aclara la autoridad mediante este instrumento y decide que NO debe restarse o disminuirse nuevamente en la determinación de la UFIN. Qué tal eh???

FELICIDADES Y MUCHAS… !!

Va mi reconocimiento a las autoridades fiscales por el manejo lógico de este criterio. Sin embargo, deseo insistir en el imperio de la LEY por lo que esto deberá plasmarse en el texto del artículo 77 de la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Bienvenido este criterio normativo y para todos aquellos que su postura no coincidía con mi criterio, repito la frase » Dicen que sabe más el diablo por. . . »

Aun cuando la redacción del último párrafo del criterio como que no está muy acorde con la Ley (jajaja), pero bueno, repito…BIENVENIDO y al menos en este aspecto, la distribución de dividendos vuelve, en mi opinión, a recibir grandes cantidades de oxigeno para analizar las estrategias a seguir para los accionistas de las empresas en los cierres de ejercicio.

Seguiremos en este tenor de análisis, mientras tanto. . . . .

Como siempre, les deseo…mucha salud ;)

Saludos

C.P.C. y M.I. José Luis Leal Martínez

 arrow: www.grupocoin.com

grupo_coin
*Socio director de LEAL MARTÍNEZ Y COMPAÑÍA, S.C., integrante de Grupo CO-IN, socios de SFAI México; Especialistas en Análisis, Asesoría y Planeación Fiscal.
Catedrático en FACPYA – UANL a nivel Licenciatura y Posgrado en el área Fiscal.
Socio, Representante en Monterrey y Presidente de la Comisión Fiscal de ANAFINET.
Socio y representante en Nuevo León de AMCPMX, Colegio Regional del Sur y de AMCPMX, en las Redes Sociales.
Socio del IMCPNL.


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Etiquetas: art 77 lisr, calcular mal los impuestos, CUFIN, ptu, ufin
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