La compensación en materia civil no da lugar al acreditamiento del IVA – Boletín Informativo Comisión Fiscal-



La compensación de deudas y el IVA acreditable

A mediados del mes de marzo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de criterios 413/2022 suscitada entre tribunales en donde determinó que la compensación civil no es un medio de pago que dé lugar al acreditamiento de IVA de conformidad a la Ley de la materia.

De entrada, es importante señalar que no hubo ninguna modificación a dicha Ley, sino que se interpretó por esta Sala, una norma jurídica existente desde hace varios años.

La segunda sala al resolver el asunto recurrió al estudio e interpretación principalmente de los artículos 1, 1-B, 5, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como del numeral 2192, fracción VIII del Código Civil Federal (CCF).

Artículo 1. (LIVA 2019 a 2022)

Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

I. Enajenen bienes.

II. Presten servicios independientes.

III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

IV. Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. […]

Artículo 1-B.

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Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. […]

Artículo 5.

Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;

En el artículo 1-B señala cuando se considera efectivamente cobrada una contraprestación, es decir, desde el punto de vista del sujeto que enajena un bien, cuando se reciben en efectivo, en bienes o servicio cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

Y es que si comparamos lo señalado en el artículo 5 y su fracción III, que señala cuando se acredita el impuesto, el artículo 1-B es más explícito, ya que el primero únicamente señala “que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado” en el mes de que se trate. Se refiere al IVA de la compra u adquisición de bienes desde el punto de vista del comprador, para continuar con el ejemplo.

Y lo que venía sucediendo en palabras sencillas es que los particulares, haciendo uso de una interpretación armónica de la Ley del IVA utilizaban la figura jurídica de la compensación en materia civil para extinguir sus deudas las cuales contenían en muchos casos IVA y el vendedor consideraba el IVA trasladado y el comprador el IVA acreditable y viceversa.

El escenario que venía ocurriendo hasta la fecha respecto al uso de la compensación de deudas entre particulares era el siguiente:

  1. En enero 2022 sujeto A le vende al sujeto B mercancía, emitiendo la factura por la cantidad de $100,000 más IVA de $16,000 – Condición de pago “a crédito”.
  2. Durante el mes de febrero del mismo año el sujeto B se convierte en proveedor del sujeto A, al venderle otro tipo de mercancía y le emite la factura respectiva por la cantidad de $90,000 más IVA de $14,400 – Condición de pago “a crédito”.
  3. A finales del mes de marzo de ese año, sujetos A y B acuerdan compensar sus deudas mediante la figura de la compensación civil y en su caso, pagar la diferencia restante por parte del sujeto B.
  4. De tal forma que:
  • Sujeto A le emitió al sujeto B un CFDI de pago por $90,000 más IVA con forma de pago “compensación”, relacionando la factura origen por supuesto.
  • Sujeto B le emitió al sujeto A un CFDI de pago por $90,000 más IVA con forma de pago “compensación”, relacionando la factura origen.
  • Sujeto B le paga mediante transferencia la diferencia restante de su deuda al Sujeto A y este último emite el CFDI de pago de $10,000 más IVA con forma de pago “transferencia”.

5. Después de las operaciones anteriores: El Sujeto A, consideraba un IVA trasladado en el mes de marzo por $16,000 provenientes de $14,400 por cobranza “virtual” mediante compensación y los $1,600 cobrado mediante transferencia.

Igualmente, consideraba acreditable el IVA por $14,400 pagado “virtualmente” a su proveedor mediante compensación.

El Sujeto B, consideraba un IVA trasladado en el mes de marzo por $14,400 provenientes de la cobranza “virtual” mediante compensación.

También, consideraba acreditable el IVA por la cantidad de $16,000 el cual se conformó por $14,400 de IVA “virtual” pagado a su proveedor mediante compensación y $1,600 de IVA por el pago realizado por transferencia.

Lo anteriormente planteado, ya no será posible, en específico el acreditamiento del impuesto al valor agregado.

Conoce las obligaciones fiscales que deben cumplir los coordinados.

Sobre la contradicción planteada, la Segunda Sala resolvió y puso fin a las interpretaciones respecto de los juzgados y tribunales que señalaban que, si era posible el acreditamiento de IVA mediante compensación civil de los que no, haciéndolo a través de una interpretación estricta del artículo 5 y su fracción III, y del artículo 2192, fracción VIII del Código Civil Federal el cual señala:

Artículo 2192.

La compensación no tendrá lugar: […]

VIII. Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Y lo mencionado en esta última fracción transcrita es la que dio la pauta para resolver la contradicción de acuerdo con lo siguiente: “En la LIVA no existe disposición alguna que señale cuáles son las formas de extinción de las obligaciones ni tampoco tendría por qué tenerlas. Por tal motivo, en términos del artículo 5, párrafo segundo, del CFF, a falta de norma fiscal expresa, es posible aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, con la condición de que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.”

“Artículo 5. […]

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal”.

Por lo tanto, se vuelve necesario recurrir a lo señalado en el CCF para interpretar sobre la situación planteada y en ese caso la segunda sala señaló:

“…sostener que la compensación civil es una forma de pago del IVA es tanto como confundir el momento en que nace, surge o se actualiza la obligación de pago del impuesto, con la extinción o conclusión de esa misma obligación. Es decir, sería dejar a la voluntad de los sujetos que prestan servicios independientes para que vía compensación civil surja y se extinga la obligación de pagar el IVA, supuesto que, además, el mismo CCF prohíbe en su artículo 2192, fracción VIII.”

“El citado precepto y porción normativa establecen que la compensación no tendrá lugar si las deudas fueran fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Esta prohibición no es de reciente creación o vigencia, por el contrario, se estableció desde mucho tiempo antes y ha sido interpretada por esta Suprema Corte.”

“Por lo anterior, la interpretación del contexto normativo aludido lleva a concluir que sí existe prohibición expresa para que la compensación entre particulares (civil) pueda extinguir la obligación de pago del IVA, con independencia de si se pagó o no por alguno de ellos, dado que, como se vio, esa figura es inaplicable, pues sí es una cuestión normativa y no de prueba, al margen del material probatorio que pudiera existir, porque simple y sencillamente no sería idóneo para tal efecto”.

Conclusión

Tomando en cuenta lo antes analizado, debemos tener cuidado, tanto con nuestros clientes como con las empresas en las que laboramos, respecto de la extinción de deudas mediante esta figura jurídica, la cual sigue existiendo, pero en materia fiscal, en específico en el acreditamiento del IVA se encuentra acotada, por lo que es importante analizar las situaciones en lo particular para que se pueda tomar una decisión respecto a proceder o no con la aplicación de la compensación de deudas en materia civil entre particulares.


Con la participación de:

Integrantes de la Comisión Fiscal del ICCPS

Colaboración especial:

CPC. Gonzalo Cabanillas Cedano

Coordinación en diseño y edición:

CP. Liliana Carrillo Patrón CP. Fca. Ofelia Montes Lizárraga

Por cortesía de INCP:

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