Covid-19 como enfermedad de trabajo.



¿QUÉ POSIBILIDADES EXISTEN DE QUE ALGUNO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA SEA DIAGNOSTICADO CON COVID-19 Y CALIFICADO COMO ENFERMEDAD DE TRABAJO?

Para un mejor entendimiento del presente boletín es necesario partir de las siguientes consideraciones:

Partiendo de estos antecedentes, ¿qué posibilidades existen de que alguno de los trabajadores de la empresa sea diagnosticado con COVID-19 y calificado como enfermedad de trabajo?

 Para responder a esta interrogante se debe tomar en cuenta que NO TODOS LOS CASOS de contagio del COVID-19 deberán ser calificados como ENFERMEDAD DE TRABAJO; pues, para ello se debe partir de la clasificación hecha por la Secretaría de Salud de empresas con actividades esenciales y no esenciales dada a conocer en los Acuerdos del 24 y 31 de marzo; y, por otro lado, de las medidas preventivas adoptadas por las empresas catalogadas con actividades esenciales.

De una manera resumida, las actividades esenciales del sector privado son:

1) Las que son directamente necesarias para atender la emergencia sanitaria, como son las actividades laborales de la rama médica, paramédica, administrativa y de apoyo en todo el Sistema Nacional de Salud.

2) Las de los sectores fundamentales de la economía como los financieros, industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, supermercados, tiendas de autoservicio y varias más, así como actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación.

3) Las necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de la infraestructura crítica que asegura la producción y distribución de servicios indispensables.

Tomando en cuenta las actividades consideradas como esenciales, el IMSS agrupó a los trabajadores según el riesgo de contagiarse por la exposición al Coronavirus SARS-CoV-2 (COVID-19) en cuatro grupos:

  • RIESGO muy alto,
  • RIESGO alto,
  • RIESGO medio o
  • RIESGO bajo.

Los trabajadores de la mayoría de las empresas industriales de Baja California están dentro del grupo de RIESGO BAJO, pues los primeros tres grupos se conforman con personal de instituciones de salud que participan directamente o indirectamente en la atención de pacientes con sospecha o diagnóstico de COVID-19 y  trabajadores con ocupaciones en las que se requiere un contacto cercano frecuente entre empleados o con el público en general (como tiendas, escuelas, guarderías, farmacias y áreas de servicio al público).

Los trabajadores de las empresas maquiladoras están dentro del grupo de RIESGO BAJO porque realizan sus actividades en lugares en los que no se requiere tener contacto frecuente con el público en general o con otros compañeros de trabajo, si se adoptan las medidas de protección recomendadas.

Para poder calificar un caso de Coronavirus SARS-CoV-2 (COVID-19) como Enfermedad de Trabajo, según los criterios del IMSS, se requiere:

  1. Que el trabajador sea confirmado o sospechoso a partir del 24 de marzo.
  2. Que el trabajador forme parte de los grupos de personal expuesto ocupacionalmente
  3. Que exista un período de latencia de 1 a 14 días entre el contacto o exposición laboral y el inicio del cuadro clínico en el trabajador, para lo cual se deberá identificar que dicha exposición ocurrió antes de suspensión de labores, para las actividades no esenciales.
  4. Se considerará enfermedad de trabajo si se demuestra que el trabajador estuvo expuesto en ejercicio o con motivo de su trabajo a alguna persona con Coronavirus SARS-CoV-2 (COVID-19), posterior a protocolo de estudio y a la caracterización de alguna exposición extra laboral, siempre y cuando se establezca que la exposición es mínima con respecto a la laboral; cuando exista la duda razonable sobre el peso de la exposición se podrá fundamentar con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo.

La condición referida en el inciso 4 es confusa; sin embargo, en dado caso, para calificar el padecimiento como enfermedad laboral EL IMSS DEBE DEMOSTRAR QUE EL CONTAGIO FUE EN EJERCICIO O CON MOTIVO DEL TRABAJO, pues, si no lo demuestra, el padecimiento debe ser calificado como enfermedad general.

La pretendida justificación legal dada en el inciso 4 en el sentido de que “cuando exista la duda razonable sobre el peso de la exposición se podrá fundamentar con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo” es totalmente inaplicable pues dicha norma resuelve el dilema de interpretación legal, precisando lo siguiente:

Artículo 18.- En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

De ninguna manera debe aplicarse a “cuando exista la duda razonable sobre el peso de la exposición” pues no es una duda legal, sino una duda médica.

El artículo 18 establece dos condiciones que deben observarse en la interpretación de las normas laborales, a saber:

1) que deben tomarse en consideración sus finalidades precisadas en los artículos 2o. y 3o. de la propia Ley.

2) que en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador. Cabe señalar que para la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador es menester que exista duda en el sentido de la norma, es decir, que el texto que pretenda aplicarse pueda admitir por lo menos dos significados o sentidos.

Por ello, la calificación como enfermedad de trabajo que llegara a emitir el IMSS con base en el artículo 18 de la LFT estaría viciada de ilegalidad.

Adicionalmente, el IMSS indica a su personal médico que “En los casos en los que se establezca relación causa-efecto, trabajo-daño, se deberá utilizar para la calificación la fracción 136 “Virosis” del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo”.

La fracción 136 referida forma parte del grupo de enfermedades de trabajo relacionadas en el artículo 513 como “Infecciones, parasitosis, micosis y virosis” y ella afecta a los “Médicos, enfermeras y personal de limpieza en hospitales y sanatorios, personal de laboratorio y análisis clínicos, personal de bancos de sangre, siempre que se identifique el agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo”; consecuentemente, sería ilegal la calificación como enfermedad de trabajo a un empleado que su trabajo sea diferente a los enunciados en la fracción 136 del artículo 513 de la LFT.

Para evitar una calificación como enfermedad de trabajo y con ello reducir las posibilidades de litigio, es recomendable que las empresas adopten todas las medidas preventivas recomendadas por las instituciones médicas y de seguridad industrial y sean ampliamente difundidas entre su personal pudiendo llegar al extremo de obtener la firma de enterado por parte del trabajador e, incluso, imponer medidas disciplinarias a quienes no las cumplan de manera estricta.

En estas condiciones, las posibilidades de que alguno de los trabajadores de la empresa sea diagnosticado con COVID-19 y calificado como enfermedad de trabajo son bajas.

Esperamos que la orientación anterior les sea de utilidad.

Reciban saludos cordiales.


Lic. Austreberto Bañuelos Correa.

Bañuelos y Salazar Asesores y Promotores, S. C.

www: banuelosysalazar.com

Correo: [email protected]

Tel.: 681-2221 y 681-4764.

Av. Las Palmas 5190 Fraccionamiento Las Palmas

Tijuana, Baja California.



2 comentarios
  1. Ignacio Castañeda Díaz
    Ignacio Castañeda Díaz Dice:

    Me parece que a la exposición le faltó mayor análisis, ¿Qué pasa si el trabajador adquirió el COVID en traslado a su trabajo porque el patrón lo obligo a ir a trabajar siendo una actividad no esencial o o aún cuando fuera esencial, se contagió con algún compañero.
    Poner como ejemplo el estado de Baja California no es significativo, creo que ni siquiera se debía comentar. Respecto a las maquiladoras, la opinión es totalmente contraria a los datos existentes, si consideramos que precisamente en las ciudades con maquiladoras en donde más contagios se han dado, porque los directivos o jefes de los trabajadores, que no los dueños (ellos son en su mayoría extranjeros) consideran que no hay contacto, por supuesto que si hay contacto. solo que los trabajadores realicen su labor por internet. El artículo, creo que no cumple con las condiciones para una opinión laboral.

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