Deducciones personales de las Personas Físicas en su Declaración Anual.



deducciones.jpgDEDUCCIONES PERSONALES DE LAS PERSONAS FÍSICAS

C.P.C.FRANCISCO J.ARGUELLO GARCÍA

Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

Fuente: IMCP Revista Fisco Actualidades

Para analizar el tema de las deducciones personales, en primer lugar habrá que establecer que, de conformidad con el artículo 150 de la Ley del Impuestos Sobre la Renta (LISR), las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquellos por los que se haya pagado impuesto definitivo (por ejemplo, los del Régimen de Incorporación Fiscal en donde el artículo 112, Fracción V establece que los pagos bimestrales tienen el carácter definitivo), están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente.

Asimismo, de acuerdo con el segundo párrafo del citado artículo podrán optar por NO presentar la declaración anual las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por concepto de un servicio personal subordinado e intereses, cuando los ingresos por un servicio personal subordinado no hayan excedido de los $400,000 pesos, y siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100,000 pesos y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención de 20% a que se refiere el primer párrafo del artículo 135 de esta ley. No obstante, el artículo 238 del Reglamento de la LISR establece que las personas físicas que solo obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y que no se encuentren obligadas a presentar la declaración anual podrán presentarla siempre que en la misma derive un saldo a su favor como consecuencia de la aplicación de las deducciones personales por gastos médicos, dentales y hospitalarios, así como por haber realizado en el ejercicio gastos funerarios.

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Ahora bien, en el caso de las personas que hayan obtenido ingresos por un servicio personal subordinado por más de $400,000 pesos estarán obligadas a presentar su declaración anual, y resulta importante recordar que el límite se calcula considerando los ingresos gravados más los exentos y no únicamente los ingresos gravados.

Igualmente, hay que enfatizar que aquellas personas físicas que recibieron ingresos por un servicio personal subordinado deberán presentar su declaración cuando:

a) Además, obtengan ingresos acumulables distintos de sueldos y salarios, como son el arrendamiento o la enajenación de bienes.

b) Se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.

c) Hayan dejado de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.

d) Obtengan sueldos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero.

En este sentido, para calcular el Impuesto Sobre la Renta (ISR) anual, las personas físicas que hayan obtenido ingresos de los capítulos abajo listados consideran como base para el cálculo anual los ingresos obtenidos menos las deducciones autorizadas en cada capítulo en lo particular como sigue:

I. = Sueldos y asimilables.

III. = Arrendamiento.

IV. = Enajenación de bienes.

V. = Adquisición de bienes.

VI. = Intereses.

VIII = Dividendos.

IX = De los demás ingresos.

Asimismo, quienes hayan tributado conforme a la sección I (régimen general) del capítulo II (de las actividades empresariales) del título IV considerarán como base para el cálculo anual la utilidad gravable.

Una vez determinada todas las bases, a la suma de todas ellas se le podrán restar las siguientes deducciones personales contenidas en las Fraccs. I a VIII, del Art. 151 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta:

I. HONORARIOS MÉDICOS Y GASTOS

Serán una deducción personal:

  • Los pagos por honorarios médicos y dentales
  • Los gastos hospitalarios

En este sentido, el artículo 240 del Reglamento de la LISR establece que solo podrán deducirse los pagos por honorarios médicos y dentales cuando en el recibo correspondiente se haga constar que quien presta el servicio cuenta con título profesional de médico o de cirujano dentista.

Asimismo, el Reglamento aclara que se consideran incluidos en las deducciones a que se refiere dicha fracción:

  • Los gastos estrictamente indispensables efectuados por concepto de compra o alquiler de aparatos para el restablecimiento o rehabilitación del paciente.
  • Medicinas que se incluyan en los documentos que expidan las instituciones hospitalarias, es decir, sólo aquellos medicamentos que se incluyan en la cuenta del hospital amparados por su CFDI. Desafortunadamente, los medicamentos que son adquiridos directamente en la farmacia no se consideran una deducción personal.
  • Honorarios a enfermeras y por análisis.
  • Estudios clínicos o prótesis.
  • Los gastos efectuados por concepto de compra de lentes ópticos graduados para corregir defectos visuales, hasta por un monto de $2,500 pesos en el ejercicio, siempre que se describan las características de dichos lentes en el comprobante que se expida de acuerdo con las disposiciones fiscales o, en su defecto, se cuente con el diagnóstico de oftalmólogo u optometrista. En caso de que el gasto supere los $2,500 el excedente será no deducible.

Resulta importante tener en cuenta el alcance de las personas por las cuales el contribuyente podrá realizar erogaciones por este tipo de gastos y tomar la deducción. En este sentido las erogaciones por los gastos arriba señalados alcanzan al propio contribuyente, a su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato, a sus ascendientes o descendientes en línea recta (la ley no menciona limitación de grado por lo que pudiera comprender incluso a sus abuelos en línea ascendente o sus nietos en línea descendente, incluso a los adoptados de conformidad con el artículo 120-A del Reglamento de la LISR), siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superiora un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año(para el ejercicio 2014 un Salario Mínimo General del Área Geográfica (SMGA) anual en la zona “A” ascendería a 67.29 x 365 = $24,560.85 y para la zona “B” 63.77 x 365 = $23,276.05).

Además, el segundo párrafo del artículo 151 de la ley señala que para determinar el área geográfica del contribuyente se atenderá al lugar donde se encuentre su casa habitación al 31 de diciembre del año de que se trate y en el caso de las personas que a la fecha citada tengan su domicilio fuera del territorio nacional, atenderán al área geográfica correspondiente al Distrito Federal.

Por otra parte, para que las erogaciones por estos conceptos sean deducibles debieron pagarse mediante cheque nominativo del contribuyente o transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente, o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios. La ley señala que las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.

Un último comentario en relación con la deducción de los gastos médicos es el referente a que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que es trasladado a los contribuyentes, por ejemplo, en el caso de adquisición o arrendamiento de equipo médico o derivado de los análisis de laboratorio en donde el IVA trasladado y pagado por el contribuyente debe ser considerado como parte del gasto deducible, lo anterior en virtud de que al no poder acreditarse este IVA trasladado por no ser parte de las deducciones de ninguna de los capítulos del título IV, sino deducciones personales, este IVA pagado deberá ser considerado como parte del gasto erogado.

También es importante mencionar que si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada.

II. GASTOS DE FUNERALES

Los gastos de funerales en la parte en que no excedan del SMGA del contribuyente elevado al año (para el ejercicio 2014 un SMGA anual en la zona “A” ascendería a 67.29 x 365 = $24,560.85 y para la zona “B” 63.77 x 365 = $23,276.05). En este caso las erogaciones por gastos funerarios comprenden a las mismas personas que para los gastos médicos.

Asimismo, el artículo 241 del Reglamento de la ley establece que, en los casos de erogaciones para cubrir funerales a futuro, para efectos de su deducibilidad, se considerarán como gastos de funerales hasta el año de calendario en que se utilicen los servicios funerarios respectivos.

Igualmente, si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada.

III. DONATIVOS

Los donativos deberán ser no onerosos ni remunerativos, es decir, que no establezcan ninguna carga para quienes lo reciben u obligación de dar o hacer en favor de quien otorga el donativo. Asimismo, deberán satisfacerse los requisitos previstos en esta ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Asimismo, los donativos solo pueden ser otorgados a las siguientes personas:

a) A la Federación, a las entidades federativas o los municipios, a sus organismos descentralizados que tributen conforme al régimen de No contribuyentes de ISR, así como a los organismos internacionales de los que México sea miembro, siempre que los fines para los que fueron creados, correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles de impuestos.

b) A las fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo propósito sea apoyar económicamente las actividades de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles.

c) A las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles y sociedades o asociaciones civiles sin fines de lucro con actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática.

d) A instituciones de asistencia o de beneficencia que cumplan con los requisitos establecidos por la ley para recibir donativos deducibles.

e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas en Instituciones de enseñanza autorizadas o con reconocimiento de validez oficial de estudios o que se otorguen mediante concurso abierto al público en general y su asignación sea con base en datos objetivos relacionados con la capacidad académica del candidato y cumplan con los requisitos particulares establecidos en la LISR.

Por otra parte, los contribuyentes que pretendan deducir donativos deberán verificar que la persona que recibe el donativo está autorizada para tal efecto de conformidad con el listado que el SAT da a conocer en su página electrónica de Internet.

Asimismo, el monto total de los donativos no podrá exceder de 7% de los ingresos acumulables que sirvieron de base para calcular el ISR del contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción, antes de aplicar las deducciones personales comentada en el presente artículo. Ahora bien, cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto deducible no podrá exceder de 4% de los ingresos mencionados, sin que en ningún caso el límite de la deducción tratándose de estos donativos, y de los realizados a donatarias autorizadas distintas, exceda de 7%.

IV. INTERESES DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS

Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación contratados con las instituciones integrantes del sistema financiero, siempre que el monto total de los créditos otorgados por dicho inmueble no exceda de 750,000 Unidades de Inversión (UDIS), en otras palabras, solo son deducibles los intereses reales que se paguen por la adquisición de una casa habitación en un año calendario considerando que el saldo insoluto del crédito al 31 de diciembre de 2013 no exceda $3’794,048, y considerando que el valor de la UDI al 31 de diciembre de 2013 equivalía a $5.058731 por UDI. Se considera el valor de la UDI a 2013 debido a que el artículo 228 del reglamento establece que deberá determinarse el saldo insoluto del crédito considerando el valor de la UDI al 31 de diciembre del año anterior, por lo que en caso de créditos contratados en 2014 deberá calcularse el valor límite del crédito considerando el valor de la UDI al momento de contratación. Igualmente este artículo aclara que en caso de que el monto del crédito o su saldo insoluto exceda del límite previsto, sólo serán deducibles los intereses en la proporción que el valor del límite exceda del crédito contratado. Por ejemplo si el saldo insoluto del crédito contratado es de $5’000,000 tendríamos que dividir $3’794,048 / $5’000,000 dando como resultado que solo 75.88% de los intereses reales serían deducibles.

Por su parte el artículo 224 del Reglamento de la ley establece que los interés hipotecarios también comprende a los moratorios, así como aquellos que sean pagados utilizando el monto de los retiros de las aportaciones y sus rendimientos, provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como del Fondo de la Vivienda para los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Asimismo, el artículo 225 del Reglamento aclara que también se consideran créditos hipotecarios aquéllos en los que se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que como garantía fiduciaria del crédito del que derivan los intereses se haya dejado una casa habitación.

II. Que el único objeto del fideicomiso sea dejar dicho inmueble en garantía del préstamo.

III. Que el fideicomitente sea el contribuyente que deducirá los intereses en los términos del citado precepto.

IV. Que los fideicomisarios sean el mismo contribuyente y cualquier integrante del sistema financiero.

Además, el citado artículo considera como créditos hipotecarios a aquéllos destinados únicamente a la construcción o la remodelación de casa habitación o al pago de los pasivos que se destinen exclusivamente a la adquisición, construcción o remodelación de casa habitación.

Por otra parte el artículo 230 del Reglamento establece que en el caso de créditos hipotecarios en los que los deudores sean varias personas, se considerará que los intereses fueron pagados por los deudores del crédito, en la proporción que a cada uno de ellos les corresponda de la propiedad del inmueble, cuando no se especifique se entenderá que el pago se realizó en partes iguales. Igualmente establece que cuando los deudores del crédito sean cónyuges y copropietarios del mismo inmueble y sólo uno de ellos perciba en el ejercicio ingresos acumulables para los efectos del impuesto, dicho cónyuge podrá deducir la totalidad de los intereses reales pagados y devengados, en el ejercicio por el crédito hipotecario.

En el caso de contribuyentes que obtenga ingresos por el arrendamiento de la casa habitación de la cual proviene el crédito y resten estos intereses como parte de las deducciones de la actividad de arrendamiento no podrán restar nuevamente estos intereses como una deducción personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Reglamento.

Finalmente, es importante enfatizar que la ley establece que los intereses hipotecarios para casa habitación que serán deducibles son los intereses reales y no los nominales, definiendo como intereses reales al monto en el que los intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación del mismo ejercicio. Como realizar este cálculo sería complicado para la gran mayoría de los contribuyentes, las instituciones del sistema financiero están obligadas a realizar este cálculo y señalar claramente este dato en los comprobantes fiscales (constancia anual) que emiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Reglamento de la ley, por lo que para efectos prácticos de este cálculo el contribuyente debe remitirse al comprobante fiscal en el que conste el monto del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate. Hay que recordar que los únicos comprobantes fiscales válidos a partir del ejercicio 2014 únicamente son los archivos electrónicos con terminación XML, por lo cual resulta de vital importancia para futuras aclaraciones ante el fisco que los contribuyentes se cercioren de obtener y resguardar el archivo electrónico, aunque para efectos del llenado de la declaración anual lo mejor y más practico es identificar y tomar el dato del interés real deducible de la representación gráfica o en la constancia impresa que las instituciones financieras envían al domicilio.

V. APORTACIONES COMPLEMENTARIAS DE RETIRO

Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en:

  • La subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
  • Las cuentas de planes personales de retiro.
  • Las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias, siempre que dichas aportaciones sean utilizadas hasta que el titular llegue a los 65 años.

El monto de esta deducción tiene un límite que es hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio y sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, esto es en 2014 para la zona “A” $122,804.25 (67.29 x 365 x 5) y para la zona “B” $116,380.25 (63.77 x 365 x 5). Esto significaría que para que una persona que obtuvo ingresos en el ejercicio en la zona “B” por ejemplo de $800,000 que su límite para aportaciones de fondos de retiro sea de $80,000 pesos, mientras que para alguien que en la misma zona “B” que, por ejemplo, ganó $2’000,000 su límite sea de $116,380 por exceder 10% ($200,000) el límite establecido por la ley.

Por otra parte, la ley considera planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de sociedades de inversión con autorización para operar en el país, y siempre que obtengan autorización previa del SAT, quienes de conformidad con la regla miscelánea para 2014 I.3.16.8 deben expedir a más tardar el 15 de febrero constancia de los movimientos realizados en las cuentas de los planes personales para el retiro.

Ahora bien, cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro, en las subcuentas de aportaciones voluntarias o en los planes personales de retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los 65 años, el retiro se considerará ingreso acumulable y se le dará el tratamiento de las demás ingresos conforme a lo previsto en el artículo 142, fracción XVIII de la ley.

En el caso de fallecimiento del titular del plan personal de retiro, el beneficiario designado o el heredero, estarán obligados a acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los retiros que efectúe de la cuenta o canales de inversión, según sea el caso.

VI. SEGUROS DE GASTOS MÉDICOS

Son también deducibles las primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre que el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, o sus ascendientes o descendientes, en línea recta y de conformidad con el artículo 242-A del Reglamento siempre que se trate de seguros cuya parte preventiva cubra únicamente los pagos y gastos médicos y hospitalarios a que se refiere la fracción I.

Ahora bien, en relación con el pago del deducible del seguro de gastos médicos, de conformidad con el criterio del SAT 96/2013/ISR, este pago no es un gasto médico, ni es una prima por concepto de dicho seguro, en virtud de que son erogaciones realizadas como una contraprestación de los servicios otorgados por la compañía aseguradora. Igualmente en el caso de que el contribuyente obtenga reembolso de gastos médicos realizados por parte de la aseguradora deberá disminuirlos del importe de los gastos médicos realizados en el ejercicio en que efectivamente se obtenga el reembolso.

VII. TRANSPORTE ESCOLAR

Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta (que puede incluir a los nietos y a los adoptados) cuando ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones jurídicas del área donde la escuela se encuentre ubicada o cuando para todos los alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura. Para estos efectos, se deberá separar en el comprobante el monto que corresponda por concepto de transportación escolar y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

VIII. IMPUESTO LOCAL SOBRE INGRESOS POR SALARIOS

Los pagos efectuados por concepto del impuesto local sobre ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda de 5%.

Vale la pena aclarar que el impuesto a que hace referencia esta fracción corresponde al impuesto cedular que se aplica en algunos estados del país y no al impuesto sobre la nómina que paguen las personas físicas en su carácter de patrón.

ESTÍMULO POR PAGO DE COLEGIATURAS

Adicional a las deducciones personales contenidas en el artículo 151 de la LISR, en el Diario Oficial de la Federación del 26 de diciembre de 2013 se publicó un decreto presidencial que compila diversos beneficios fiscales y en sus artículos 1.8 a 1.10 se regula lo referente a disminuir de la base sobre la cual las personas físicas calculan su impuesto anual el monto de los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación básico y medio superior efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus descendientes en línea recta (el alcance incluye a los nietos y a los adoptados) y siempre que estas personas no hubieren percibido durante el año de calendario ingreso en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año (para el ejercicio 2014 un SMGA anual en la zona “A” ascendería a 67.29 x 365 = $24,560.85 y para la zona “B” 63.77 x 365 = $23,276.05).

Ahora bien para poder disminuir el pago de servicios de enseñanza se deberán cumplir los siguientes requisitos:

  • Que los pagos se realicen a instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
  • Que los pagos sean para cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno.
  • Que los pagos se realicen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente, o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.
  • Que se ampare mediante comprobantes fiscales que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones educativas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, el estímulo únicamente será aplicable por la diferencia no recuperada.
  • Que de conformidad con la Regla Miscelánea I.10.4.5 para 2014 los CFDI que al efecto expidan las instituciones educativas privadas, deberán de cumplir además de los requisitos que establece el CFF con los siguientes requisitos:

— Que dentro de la descripción del servicio se precise el nombre del alumno, la CURP, el nivel educativo e indicar por separado, los servicios que se destinen exclusivamente a la enseñanza del alumno, así como el valor unitario de los mismos sobre el importe total consignado en el comprobante.

— Que cuando la persona que recibe el servicio sea diferente a la que realiza el pago, se deberá incluir en los comprobantes fiscales la clave del RFC de este último.

Por otra parte, el estímulo a que se refiere el presente artículo NO será aplicable a los pagos:

a) Que no se destinen directamente a cubrir el costo de la educación del alumno.

b) Correspondientes a cuotas de inscripción o reinscripción.

c) Cuando las personas que están estudiando reciban becas o cualquier otro apoyo económico público o privado para pagar los servicios de enseñanza, hasta por el monto que cubran dichas becas o apoyos.

Ahora bien, la cantidad que se podrá disminuir no podrá exceder, por cada una de las personas por quienes se pagó su colegiatura, de los límites anuales de deducción que para cada nivel educativo corresponda, conforme a la siguiente tabla:

NIVEL EDUCATIVO

LÍMITE ANUAL DE DEDUCCIÓN

Preescolar

$14,200.00

Primaria

$12,900.00

Secundaria

$19,900.00

Profesional técnico

$17,100.00

Bachillerato o su equivalente

$24,500.00

Se aclara que cuando los contribuyentes realicen en un mismo ejercicio fiscal, por una misma persona, pagos por servicios de enseñanza correspondientes a dos niveles educativos distintos, el límite anual de deducción que se podrá disminuir será el que corresponda al monto mayor de los dos niveles, independientemente de que se trate del nivel que concluyó o el que inició.

LÍMITE A LAS DEDUCCIONES PERSONALES

Desafortunadamente. derivado de la reforma fiscal 2014 el monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes, de conformidad con el último párrafo del Artículo 151 de la LISR no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cuatro salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente, (para el ejercicio 2014 un SMGA anual en la zona “A” ascendería a 67.29 x 365 x4 = $98,243.40 y para la zona “B” 63.77 x 365 x4 = $93,104.20) o de 10% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquellos por los que no se pague el impuesto.

Esto es, a manera de ejemplo, que si una persona ubicada en la zona “A” obtuvo ingresos en 2014 por $300,000 podrá deducir únicamente como deducciones personales $30,000 pesos en virtud de que 10% de sus ingresos es menor al límite de los $98,243.40 establecido para su zona, no obstante las erogaciones realizadas superen los $30,000 en el caso del ejemplo mencionado. Igualmente se aclara en el artículo 151 de la ley que esta limitante no será aplicable tratándose de los donativos, ni tampoco para el estímulo de colegiaturas de conformidad con el último párrafo del artículo 1.10 del decreto del 26 de diciembre de 2013, además de que se trata de un estímulo y no de una deducción personal.

POSIBILIDAD DE AMPRARSE EN CONTRA DE LA LIMITANTE A LAS DEDUCCIONES PERSONALES.

Derivado de esta desafortunada reforma para 2014 que como ya se mencionó por un lado limita el monto de las deducciones personales que podrán considerar los contribuyentes personas físicas en su declaración anual al 10% de los ingresos o la cantidad de $98,243.40 para la zona geográfica “A” y $93,104.20 para la zona geográfica “B ”, y por el otro en consecuencia disminuirá el monto del saldo a favor que los contribuyentes puedan pedir en devolución, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) en su boletín 001/ 2015 de fecha 13 de enero de 2015 manifiesta que en su opinión esta reforma resulta violatoria de derechos fundamentales, como lo son el mínimo vital y las garantías constitucionales de proporcionalidad y equidad por lo que en dicho boletín invita a todas las personas físicas que se encuentren en esta situación y antes de que presenten la Declaración Anual contacten a esta institución para que pueda asesorarlas y, en su caso, presentar el amparo respectivo. Ello con la gratuidad y excelencia profesional que persigue PRODECON.

CONCLUSIÓN

Es importante que las personas físicas que están obligadas a presentar su declaración anual a más tardar el próximo 30 de abril de 2014 o aquellas que opten por presentarla en virtud de que durante 2014 tienen deducciones personales, verifiquen que sus deducciones cumplen con todos los requisitos para proceder a su deducción y ante la limitante que sobre esas deducciones se enfrentará en 2014 consideren por principio de civismo presentar el juicio de amparo correspondiente y de esta forma hacer valer sus derechos como contribuyentes y exigir que se respeten los derechos constitucionales de contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa.



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