Defraudación fiscal -Importantes aspectos a considerar-
Delito de defraudación fiscal
Autor: Vladia Mucenic
No hay contribuyente que no se haya preguntado alguna vez si una omisión de contribuciones puede llegar a ser considerada “defraudación fiscal”, y a quién se le fincaría dicha responsabilidad.
En realidad, la redacción de las normas fiscales penales es en ocasiones imprecisa, dejando lugar a interpretaciones diversas, a presiones por parte de las autoridades fiscales, causando inseguridad jurídica o hasta “miedo”.
Delito Genérico
El delito de defraudación fiscal en su modalidad genérica, se persigue mediante la interposición de querella por parte de la autoridad fiscal, y se define en el primer párrafo del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice:
Artículo 108.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. (…)
Por ende, para demostrar la existencia del delito en esta modalidad, la autoridad fiscal debería probar los siguientes elementos:
a) Uso de engaños o aprovechamiento de errores,
b) Omisión total o parcial de contribuciones, o beneficio indebido,
c) Perjuicio al fisco federal.
Es importante recalcar entonces que no cualquier omisión total o parcial de contribuciones fiscales es suficiente para configurar el delito de defraudación fiscal, faltando que se demuestre el ánimo doloso por parte del sujeto activo, mismo que se exterioriza mediante “el uso de engaños o aprovechamiento de errores”.
Diversas tesis aisladas dictadas por los Tribunales refieren que los actos de mera omisión de contribuciones no son suficientes para configurar el delito de defraudación fiscal, y que definen el engaño como una falta de verdad, de acuerdo del Diccionario de la Lengua Española, mientras que la omisión no es necesariamente una falta de verdad.
Delito Equiparable
En relación al delito equiparable a la defraudación fiscal comprendido en el artículo 109 del Código Tributario, el contribuyente tendría que realizar alguna de las siguientes conductas de acción u omisión:
I. Aplicar deducciones falsas o declarar ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos.
II. Omitir retenciones.
III. Beneficiarse sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
IV. Simular uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
V. Omitir presentar, por más de doce meses, la declaración de un ejercicio.
VI. Comercializar los dispositivos de seguridad de los comprobantes fiscales.
VII. Dar efectos fiscales a los comprobantes cuyos dispositivos de seguridad no reúnan los requisitos legales.
VIII. Dar fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos legales.
Algunos de los supuestos previstos en el fundamento citado se pueden realizar sin “el uso de engaños o aprovechamiento de errores”, lo cual puede ser peligroso para los contribuyentes que llegaran a caer en un supuesto previsto en la norma penal fiscal, por error y sin ánimo doloso, pero que se podrían ver expuestos a querella, sobre todo si el monto en controversia es bastante considerable.
Los tribunales han considerado que los delitos previstos en los artículos 108 y 109 citados son diferentes, por lo que no queda claro si es necesario demostrarse el ánimo doloso también en el caso del delito equiparable a la defraudación fiscal.
Sujeto Responsable
A través de jurisprudencia se definió que la persona física que puede ser responsabilizada penalmente a nombre de una persona moral, es aquella persona física que haya firmado las declaraciones en la que se consignan de manera insuficiente las contribuciones a cargo, realizando la conducta de omisión.
Para dichos efectos, no es relevante si la persona contaba o no con poderes suficientes para dichos efectos, si era administrador único, presidente o miembro del consejo de administración, o solamente un apoderado general para actos de administración, lo que importa es quién es la persona que en nombre de la empresa realizó la conducta que se presume delictiva.
Prescripción de la Acción Penal
La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, prescribe en tres años contados a partir del día en que la autoridad fiscal tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito.
Mediante jurisprudencia, se definió que si la autoridad tiene conocimiento del delito y del presunto delincuente antes de que se venza el plazo de cinco años desde que dicho delito se cometió, entonces el plazo de prescripción correspondiente es de tres años a partir de que la autoridad conoció el delito y el delincuente.
Es importante señalar que a través de otra tesis de jurisprudencia se hace constar que no es necesario que se concluya el procedimiento de comprobación para que la autoridad conozca el delito y al supuesto delincuente, pues se trata de dos acciones separadas, una en materia administrativa (visita domiciliaria o revisión de gabinete, por ejemplo), y otra en materia penal (querella).
Así mismo, cada procedimiento (administrativo y penal), sigue su rumbo ante las autoridades correspondientes, y se debe de garantizar de manera separada, por una parte, el interés fiscal ante la autoridad hacendaria, y por otra parte, la caución para obtener la libertad provisional, en caso de que la modalidad del delito y el monto de las contribuciones omitidas lo permiten.
Conclusiones
Si bien es imposible impedir la presentación de querellas por parte de las autoridades fiscales, consideramos que éstas no prosperarían en los casos de meras omisiones por errores involuntarios o interpretaciones de ley, sin ánimo doloso, engaños o aprovechamiento de errores, en virtud de que no se configurarían las hipótesis jurídicas de los delitos de defraudación fiscal.
Por lo que se refiere a las interpretaciones controversiales de las disposiciones fiscales, éstas se deben de dirimir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien tiene facultades para interpretar y aplicar las normas fiscales, y no ante el Ministerio Público o los juzgados penales.
La postura de los tribunales no ha sido uniforme al establecer la relación entre el juicio fiscal y el procedimiento penal, por lo que encontramos tesis aisladas favorables, que señalan que mientras no se resuelva la causa fiscal, no se puede acreditar la omisión de contribuciones como elemento esencial del delito de defraudación fiscal.
Lo anterior, en virtud de que el Estado mexicano debe dar prioridad a la resolución del asunto fiscal y el posible cobro de contribuciones, que a una acción penal tendiente a privar al individuo de libertad, y limitando sus posibilidades de seguir produciendo y cumplir con sus obligaciones tributarias.
Vladia Mucenic (@Vladia25)
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