Septiembre mes del testamento. Sucesión mortis causa y su efecto fiscal (incluye propuesta de reforma fiscal 2019).





Libro – El Sucesor. La aventura de entregar tu empresa familiar a una nueva generación.


SUCESIÓN  MORTIS CAUSA Y SU EFECTO FISCAL

(INCLUYE PROPUESTA DE REFORMA FISCAL 2019)

Dr. Francisco Javier Ramírez Hernández *

 Maestro Universitario del

Instituto Tecnológico de Sonora y Universidad La Salle Noroeste

Miembro Comisión Fiscal Regional del Noroeste del IMCP, A.C.

Socio de Racell Contadores y Consultores, S.C.


La  muerte  por  naturaleza  es  un  tema  difícil  de  aceptar  y  de  tratar  para  la  mayoría  de  las  personas  ya  que  supone  la  inmediata  separación  física  de  los  seres  queridos; quizás  por  esto   el  temor   a  interesarnos  en  las  consecuencias  que  ocasionará  cuando  la  persona  no  se  encuentre  entre  nosotros o  seamos  nosotros  mismos  quienes  al  fallecer no tengamos  preparado  quien  o  quienes  no  sustituirán  en  nuestras  familias  o nuestras actividades  empresariales.

Sin  embargo; es  de  vital  importancia  que  se  tome  en  cuenta  que  al  fallecer  la  persona  se  pueden  generar  una  serie  de  circunstancias  que  podrían  poner  en  riesgo  la  unión  de  la  familia  ocasionado  por  la  disputa  de  un  patrimonio  que  no  fue  previamente  distribuido  entre  los  miembros  de  esta  a través  de  un  testamento.

El  patrimonio  es  un  concepto  del  que  el  Ordenamiento Jurídico  hace  un extenso  e  intenso  estudio  para  su  regulación.  El  concepto  de  sucesión  está  directamente  relacionado  al  de  patrimonio, ya  que esta  regula  la  atribución  del  patrimonio  de  una  persona    tras  su  fallecimiento  y  comprende  todos  los  bienes, derechos  y  obligaciones  de  la  misma  que  no  se  extinguen  tras  su muerte.

La  sucesión  se  considera  a  efectos  legales  una mera  circulación  de  bienes  entre  particulares  que  tiene  lugar  debido  al  fallecimiento  de  una  persona, es  decir  cuando  una  persona  sustituye  la  posición  (o relación)  jurídica  que  tenía  otra  persona  manteniéndose, no  obstante  la  sustitución, la  misma  relación  jurídica.

La  sucesión  puede  ser  INTER  VIVOS,   se  produce  entre  personas  vivas  en  el  momento  del  traspaso  de  derechos  y  obligaciones, o  MORTIS  CAUSA, entre  personas  en  la  que  una  de  ellas  ha  fallecido ( el  transmitente )  en  el  momento  de   producirse  el  traspaso. 

  1. SUCESIÓN

La  sucesión  mortis  causa  se  encuentra  regulada  por  el  derecho  civil   y  su  fundamento  teórico  se  apoya  especialmente  en  dos  conceptos:

1º  En  el  concepto  de   propiedad  de  origen   romano, el  cual  considera  que  la  propiedad  es  un  derecho  perpetuo.

2º  En  la  facultad  de  la  voluntad  del  titular, ya  que  si  en  vida  puede  disponer  libremente  de  sus  bienes  también  puede  hacerlo  en  lo  futuro, surtiendo  efecto  esta  disposición  aun  cuando  él  hubiere  fallecido.

La  Sucesión  Mortis  Causa  se  encuentra  regulada  en  materia  fiscal  por  la  Ley   del  Impuesto  sobre  la  Renta (I.S.R.),  de  la  cual  nos  permitimos  comentar  lo  siguiente:

MARCO  FISCAL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

  • Ingresos derivados  de  bienes  en  copropiedad

El  artículo 92  de   la  Ley  del  I.S.R.  establece  el  tratamiento  a  dar  a  los  ingresos  derivados de  bienes  en  copropiedad, señalando  lo  siguiente:

… El  representante  legal  de  la  sucesión  pagará  cada  año  de  calendario el  impuesto  por  cuenta  de  los  herederos  o  legatarios, considerando  el  ingreso  en  forma  conjunta, hasta  que  se  haya  dado  por  finalizada  la  liquidación  de  la  sucesión. El  pago  efectuado  en  esta  forma     se  considerará  como  definitivo, salvo  que  los  herederos   o  legatarios  opten  por acumular  los  ingresos  respectivos  que  les  correspondan, en cuyo  caso  podrán  acreditar  la  parte  proporcional  del  impuesto  pagado…

Por  su  parte, el  artículo  146  del   Reglamento  de  la  Ley  del  Impuesto  sobre  la  Renta  precisa que para efectos del artículo 92, párrafo último de la Ley, será el representante legal de la sucesión quien efectúe los pagos provisionales del Impuesto y presente la declaración anual correspondiente considerando los ingresos y deducciones en forma conjunta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201, párrafo último de este Reglamento.

“Para efectos del artículo 92, párrafo último de la Ley, efectuada la liquidación los herederos o legatarios, que no hubieran ejercido la opción de pago definitivo a que se refiere dicho párrafo, podrán presentar declaración complementaria por los cinco ejercicios anteriores a aquél en que se efectuó la liquidación, en su caso, acumulando a sus demás ingresos la parte proporcional de los ingresos que les haya correspondido de la sucesión por dichos ejercicios y pudiendo acreditar la parte proporcional del Impuesto pagado en cada ejercicio por el representante de la sucesión.

Los ingresos que se acumulen provenientes de la sucesión a que se refiere este artículo, se considerarán que provienen por los conceptos de los cuales los obtuvo la sucesión.”

Lo  señalando  en  estos  artículos deberá  de  llevarse  a  cabo  cuando  el  de cuius  (el muerto)  tenga  en  marcha  sus  actividades  empresariales  después   de  su  fallecimiento.

  • Ingresos por Enajenación  de  Bienes

La Sucesión es  la  transmisión  de  la  masa  patrimonial  de  un  difunto, a  otra  persona  o  personas, ya  sea  por  testamento, o  por  disposición  de  ley, la  cual  puede  ser  a  título  universal  llamada  herencia  o  a  título  particular  llamada  legado.

Dicha  transmisión  de  la  masa  patrimonial  no  es  objeto  del  Impuesto  sobre  la  Renta  para  el  de  cuius  (el muerto)  según  lo  establecido  en  el  artículo  119  de  la  Ley  del  I.S.R.,  el  cual  señala  lo  siguiente:

… No  se  considerarán  ingresos  por  enajenación, los  que  deriven  de  la  transmisión  de  propiedadde  bienes  por  causa  de  muerte, donación  o  fusión de  sociedades ni  los  que  deriven  de  la  enajenación  de  bonos, de  valores y  de  otros  títulos  de  crédito, siempre  que  el  ingreso por  la  enajenación   se  considere  interés  en  los  términos  del  artículo 8º  de esta Ley … 

  • Adquisición de  bienes

El  artículo  130  en  su  fracción  I  de  la  Ley  del  ISR  señala  que  se  consideran  Ingresos  por  Adquisición  de  Bienes  la  Donación,en  la  cual  se  incluyen   a  las  herencias  o  legados  por  tratarse  esta  de  una  forma  de  donación.

  • Aviso de Cancelación  en  el  Registro Federal de Contribuyentes

Por  su  parte,  el  artículo  29  en  sus  fracciones XII y XIII  del  Reglamento  del  Código  Fiscal   de  la   Federación  establece  que  las  Personas Físicas o Morales presentarán, en su caso, los avisos siguientes:

… XII.  Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación  de la sucesión.

…XIII. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por Defunción.

Los avisos a que se refiere este artículo deberán de presentarse dentro del mes siguiente a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive.

Es  importante  mencionar  que  los  avisos a  que  se  refiere  este  artículo  se  deberán  de  presentar  ante  el Servicio de Administración Tributaria  que  corresponda  al  contribuyente.

  • Responsables Solidarios

En  el  caso  de  sucesión  son  responsables  solidarios   los  legatarios  y  donatarios a  título  particular respecto  de  las  obligaciones fiscales  que  se  hubieran  causado  en  relación  con  los  bienes  legados  o donados, hasta  por  el  monto  de  éstos, según  lo  establecido  en  el  artículo  26  fracción  VII  del  Código  Fiscal  de  la  Federación.

  • Exención del Impuesto sobre la Renta

Por su parte, el artículo 93 fracción XXII relativo a las exenciones generales de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que no se pagará el impuesto por los ingresos que se reciban por Herencias y Legados, asimismo el propio artículo 93 en su fracción XXIII establece tampoco se pagará el impuesto por los Ingresos por Donativos en los siguientes casos:

  • Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
  • Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.
  • Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año(UMAS). Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

 Propuesta de Reforma Fiscal 2019 pendiente de aprobarse

Es importante puntualizar que en  la  Gaceta Parlamentaria  N°  5094 del 20 de Agosto de 2018 se da a conocer una iniciativa de Ley la cual no ha sido discutida ni aprobada por el PoderLegislativo, dicha propuesta pertenece al Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano donde se propone derogar la fracción XXII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre Renta  relativa a la exención por Herencias o Legado, así como también se reformaría la fracción XXIII de dicho artículo relativa a la exención de Donativos para establecer que estarían exentos cuando no excedan del valor total de $ 10’000,000.00 así como para Herencias o Legados.

 La presente iniciativa de ley propone establecer un gravamen al excedente, partiendo de una base de todas aquellas propiedades que excedan los 10 millones de pesos. Se proponen tres gravámenes dependiendo el costo de la propiedad heredada:

Primer segmento. Imponer un impuesto de 10 por ciento del monto excedente en un rango de 10 a 50 millones de pesos.

Segundo segmento. Imponer un impuesto de 20 por ciento del monto excedente en un rango de 50 a 100 millones de pesos.

Tercer segmento. Imponer un impuesto de 30 por ciento del monto excedente a partir de los 100 millones de pesos.

Quedarían exentos del pago del referido gravamen las personas con discapacidad en términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Para poner un ejemplo, si una propiedad tiene un valor de 70 millones se gravaría de la siguiente manera: Tendrá una tasa de 10 por ciento de impuestos los primeros 40 millones que excede de la base al tope del primer segmento (de 10 a 50 millones) teniendo que pagar sobre este excedente, un monto de 4 millones de pesos en impuestos. Además, se le grabará con 20 por ciento el excedente situado el segundo segmento (de 50 a 100 millones), es decir los 20 millones tendría una tasa de 20 por ciento. Por lo tanto, el monto total que se pagaría por concepto de impuestos a las herencias una propiedad con valor de 70 millones sería de 8 millones de pesos, lo que representaría 11.42 por ciento de su valor total.

Según la exposición de motivos de esta propuesta, el impuesto a las herencias es un instrumento recaudatorio que tienen los países más desarrollados. “Más de la mitad de los países de la OCDE recaudan impuestos a la herencia. Estados Unidos tiene una tasa de hasta 40 por ciento (el estate tax tiene sus orígenes en el siglo XVIII), mientras que Japón y Corea del Sur tienen tasas de más de 50 por ciento. En América Latina, Chile tiene un impuesto de hasta 25 por ciento. México, en cambio, no tiene ningún impuesto a la herencia, por lo que la riqueza se acumula y transmite de manera libre”.

Cabe mencionar, que en la actualidad, aunque las herencias están exentas del Impuesto sobre la Renta, se debe de pagar un impuesto local sobre adquisición de inmuebles, que va de 0.5 a 3 por ciento. No obstante la posible doble tributación es una de las principales críticas a esta propuesta

Esta propuesta en caso de ser discutida y aprobada por el Poder Legislativo su entrada en vigor sería en el año de 2019, por lo que debemos estar atentos de la posible entrada en vigor de esta reforma.

Por último, es de suma importancia que al fallecer cualquier persona se encuentre en orden tanto el aspecto legal y fiscal a favor de los beneficiarios con el propósito de no generar problemas familiares, legales y fiscales.

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*Dr. Francisco Javier Ramírez Hernández  

[email protected]

 Maestro Universitario del

Instituto Tecnológico de Sonora y Universidad La Salle Noroeste

Miembro de la Comisión Fiscal Regional del Noroeste del IMCP, A.C.

Socio de Racell Contadores y Consultores, S.C.




1 comentario
  1. antonio padilla aviña
    antonio padilla aviña Dice:

    excelente artículo es muy importante difundir este tema; la gran mayoría de las personas no lo prevén y al ocurrir el evento se complica demasiado

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