Las «nuevas» Notificaciones del @INFONAVIT, por estrados electrónicos ¿Son legales?
Justo hoy cuando en Rusia cayo un meteorito y causo muchos daños con su desfragmentación, nos preguntamos si estamos al pendiente de de la nueva forma de notificar del INFONAVIT, y esto, por que desde finales del año pasado el Instituto del Fondo de la Vivienda nos “amenazo” con “actualizar” sus métodos de notificación de créditos fiscales y lo cumplió. bueno para hablar de ello hay que recordar los siguientes criterios:
El artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) es el articulo esencial donde al Instituto se da facultades en materia fiscal, según lo establecido en el Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, con esto, el Infonavit, sin mayor problema emite resoluciones que deben ser notificadas personalmente a los interesados, respetando la correlación con el artículo 134, del mencionado código, pero en muchas ocasiones el personal de Instituto no lograba realizar estas notificaciones por diversos motivos, fue así que dentro del INFONAVIT desde diciembre pasado empezó a funcionar las notificaciones por estrados, la cuales se tiene que exhibir los documentos durante quince días dentro de la página web del mismo instituto esto sucede en el siguiente link:
Siendo así siguiendo con las correlaciones estas nuevas notificaciones ¿serian legales? vamos a analizarlo…
Resulta mas que interesante para objeto de Defensa Fiscal poner atención a los documentos en PDF ya QUE TODOS TIENEN NO TIENEN FIRMA AUTOGRAFA , para ello dejamos la siguiente imagen para que veamos un ejemplo de ello:
Ahora para ver estos documentos tenemos en entender muy bien estos fundamentos:
REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Y SUS REGLAMENTOS ESTABLECEN A CARGO DE LOS PATRONES
ARTÍCULO 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las infracciones a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos, así como señalar las multas que se impondrán a los Patrones por la comisión de dichas infracciones, en los términos del artículo 55 de la Ley
ARTÍCULO 2o. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
II. Código: al Código Fiscal de la Federación;V. Ley: a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
ARTÍCULO 4o. En lo no previsto en este Reglamento se aplicará supletoriamente el Código y su
reglamento.CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción v del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código
Artículo 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectué la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contara a partir del día siguiente a aquel en que el documento fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejara constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquel en el que se hubiera fijado o publicado el documento.
Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital.
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.
V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalaran los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
Así que lo que vemos en la imagen de ejemplo de notificaciones solo se considera una firma “facsimilar” y no una FIRMA ELECTRONICA AVANZA DA tal como lo menciona el mismo CFF en caso de notificaciones digitales, por lo que hay que poner atención a los siguientes criterios:
[J]; 8a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 56, Agosto de 1992; Pág. 15
FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACION DE CREDITOS FISCALES.
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis. Varios 16/90. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 21 de noviembre de 1991. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez.
Tesis: 2a./J. 2/92
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Octava Época
206419 5 de 14SEGUNDA SALA
Núm. 56, Agosto de 1992
Pág.. 15
Jurisprudencia(Administrativa)[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 84, Sexta Parte; Pág. 82
FIRMA. COBROS FISCALES.
Para que un cobro fiscal pueda llamarse mandamiento escrito de autoridad competente, debe constar precisamente en un oficio o escrito firmado por la autoridad competente, o sea, legalmente facultada, para fincar dicho crédito. Y quien tiene diversas facultades para notificar resoluciones fiscales, o para iniciar su cobro en la vía económico coactiva, no por ello pasa a tener facultades para fincar créditos, mediante la sola notificación de los mismos o mediante el requerimiento de su pago. O sea que para notificar la resolución que fincó un crédito, es menester que el notificador dé a conocer al afectado esa resolución escrita, en forma auténtica, ya con la firma original o ya mediante copia certificada del documento firmado. Y para poder proceder al cobro de un crédito en la vía de ejecución, es menester que se acompañe como título de la ejecución la resolución notificada y firmada que fincó al crédito, o copia auténtica de la misma, y que no haya sido oportunamente pagada, ni combatida en forma que suspenda el procedimiento ejecutivo: de lo contrario, se habrán violado las garantías constitucionales de los artículos 14 y 16, que establecen que nadie puede ser molestado en sus propiedades y posesiones sin mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive adecuadamente la causa del procedimiento.
Tesis:
Semanario Judicial de la Federación
Séptima Época
254100 11 de 14PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Volumen 84, Sexta Parte
Pág.. 82
Jurisprudencia(Administrativa)[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 279
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006. EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR PORMENORIZADAMENTE EN EL ACTA RELATIVA CÓMO SE CERCIORÓ DE QUE LA PERSONA A QUIEN DEBÍA NOTIFICAR DESAPARECIÓ DESPUÉS DE INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, ha sostenido que es imprescindible que las notificaciones se realicen atendiendo a todas las formalidades que no dejen duda de que la información respectiva llegue efectivamente al conocimiento del destinatario, lo que implica que el notificador asiente la razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos. En congruencia con el criterio expuesto y conforme al primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 134, fracción III, y 137 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las actas de asuntos no diligenciados que sustentan la notificación por estrados cuando existe abandono del domicilio fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación, deben contener razón pormenorizada de ese abandono, en virtud de que tal notificación tiene como presupuesto fundamental la circunstancia de que se intentó notificar personalmente el acto de autoridad, pero el notificador estuvo imposibilitado para dar a conocer al gobernado esa comunicación por el abandono señalado. Esto es, el notificador debe circunstanciar los hechos u omisiones que se conocieron a través de la diligencia, entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que se practicaron las diligencias, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado, asentando las razones que se hayan expuesto en ese sentido. Además, si las formalidades que la ley exige para la práctica de las notificaciones personales están orientadas a que exista certidumbre de que el interesado tendrá conocimiento de la resolución notificada o, cuando menos, que exista presunción fundada de que la resolución respectiva habrá de ser conocida por el interesado o su representante, debe existir la certeza de que la notificación no se efectuó en el domicilio fiscal por el abandono del contribuyente de ese lugar, una vez iniciadas las facultades de comprobación; todo ello con el propósito de que se satisfagan los requisitos de motivación y fundamentación de los que debe estar revestido todo acto de autoridad y a fin de no provocar incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado.
SEGUNDA SALA
Tesis: 2a./J. 176/2008
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
168304 10 de 194SEGUNDA SALA
Tomo XXVIII, Diciembre de 2008
Pág.. 279
Jurisprudencia(Administrativa)NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. DEBE CIRCUNSTANCIARSE EN EL ACTA RESPECTIVA LA PERSONA CON QUIEN EL NOTIFICADOR SE IDENTIFICÓ Y ENTENDIÓ LA DILIGENCIA, ASÍ COMO EL DATO PRECISODE QUIÉN LE SEÑALÓ LA NO PRESENCIA DELINTERESADO
La interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad, según lo expone la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, autoría de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).”, autoriza concluir que en el acta de una notificación personal en materia fiscal, deben consignarse datos suficientes que patenticen los motivos que propiciaron que la diligencia se entendiera con persona distinta del interesado, dentro de los cuales debe encontrarse el que concierne a la persona con quien el notificador se identificó y entendió la diligencia, así como el dato preciso de quién le señaló la no presencia del sujeto buscado, habida cuenta que será a partir de tal información en que este último podrá cerciorarse de si realmente se dieron las condiciones que marca la ley para que la notificación se desahogue válidamente con persona distinta a la suya, y en caso de que arribe a una conclusión negativa pueda desplegar una óptima defensa de sus intereses.
Además, no es permisible deducir o tener como implícitos este tipo de datos, ya que en la misma forma en que se puede suponer que la persona que finalmente recibió la notificación respectiva, fue la que atendió al diligenciador y quien le informó que no se encontraba presente el interesado, también se puede conjeturar que fue una diversa o bien presumirse otras muchas situaciones que pueden surgir alrededor de la práctica de una notificación personal, lo cual es jurídicamente inconcebible, porque se encuentra de por medio la posibilidad o no de ejercer un derecho defensivo. Entonces, no es por simple formulismo, sino por certidumbre jurídica, que las actas de notificación deben contener una circunstanciación acabada, en los términos explicados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Registro No. 175535
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Marzo de 2006
Página: 2052
Tesis: IV.3o.A.67 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
Así que estimados lectores resulta mas que interesante analizar muy bien la Defensa Fiscal en este caso que como se puede ver estas “nuevas” notificaciones son ilegales, por no cumplir 1con la debida descripción de los hechos dejando en estado de indefensión los patrones.