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Si la ley antilavado no es de naturaleza fiscal. ¿Porqué entonces el SAT efectúa verificaciones en materia de actividades vulnerables?

julio 26, 2017/por CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez

pensandoSi la ley antilavado no es de naturaleza fiscal.

¿Porqué entonces el SAT efectúa verificaciones en materia de actividades vulnerables?

CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez

Sitio web: entornofiscal.com


Como sabemos el SAT está realizando actos para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), conocida popularmente como Ley Antilavado, impone a quienes realizan actividades vulnerables, sin embargo, varios sujetos a estas verificaciones de la autoridad fiscal han impuesto medios de defensa en contra de ellas al considerar que el citado órgano no cuenta con facultades para ello, ya que debido a su naturaleza fiscal, pues en teoría sólo puede ejercer facultades tendientes a la comprobación del cumplimiento de obligaciones que las leyes tributarias imponen a los contribuyentes.

Por lo que considerando que la LFPIORPI no es de naturaleza fiscal, ya que no se impone ninguna contribución en ella, pues entonces el SAT no sería el ente adecuado o idóneo para verificar el cumplimiento de las obligaciones que en materia de actividades vulnerables impone la citada Ley.

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Sin embargo, al respecto es conveniente recordar que en el artículo 5 de la LFPIORPI se establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) será la autoridad competente en el ámbito administrativo para aplicar dicha ley, y que en el artículo 34 de la misma se establece que la SHCP podrá comprobar, de oficio y en cualquier tiempo, el cumplimiento de las obligaciones previstas en la LFPIORPI, mediante la práctica de visitas de verificación a quienes realicen las actividades vulnerables contempladas en la misma.

Mientras que en la fracción III del artículo 4 del Reglamento de la LFPIORPI se le otorga al SAT la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la LFPIORPI, su reglamento y las reglas de carácter general.

Por lo que aunque de conformidad a lo estipulado en la LFPIORPI, la autoridad competente para aplicar la ley en el ámbito administrativo y con facultades para practicar visitas de verificación a quienes realicen actividades vulnerables lo será la SHCP, pues mediante la facultad reglamentaria concedida al Ejecutivo Federal se le otorga al SAT, como órgano desconcentrado de dicha SHCP, la facultad en específico de verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la LFPIORPI.

Esta facultad es adicional a la que tiene el SAT como ente fiscalizador en materia tributaria y aduanal y que se contempla en su ley que lo regula, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables, tal y como expresamente se señala en el primer párrafo del citado artículo 4 del Reglamento de la LFPIORPI.

Por lo que el SAT se encuentra facultado para verificar el cumplimiento de las obligaciones que en materia de actividades vulnerables impone la LFPIORPI, tal y como se concluye en la siguiente jurisprudencia del Pleno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), publicada en su revista del mes de Mayo de 2017:

VIII-J-SS-39

ACTIVIDADES VULNERABLES.- EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ES COMPETENTE PARA TRAMITAR VISITAS DE VERIFICACIÓN, ASÍ COMO PARA REQUERIR INFORMACIÓN, DOCUMENTACIÓN, DATOS O IMÁGENES NECESARIOS PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN ESA MATERIA.- En términos de los artículos 1° y 2° de la Ley de dicho órgano desconcentrado se advierte que la naturaleza del ámbito substancial de sus facultades es el fiscal y aduanero; mientras que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita no tiene esa naturaleza; sin embargo, no debe pasar inadvertido que conforme a los artículos 2, 5 y 6 de esa Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la autoridad competente para aplicarla en el ámbito administrativo. De ahí que se explique que el artículo 4° de su reglamento estipule que el Servicio de Administración Tributaria, en adición de sus facultades fiscales y aduaneras, es competente para comprobar, en el ámbito administrativo, el cumplimiento de las obligaciones en materia de actividades vulnerables. En consecuencia, fue decisión del Ejecutivo Federal, en el ejercicio de su facultad constitucional reglamentaria, determinar que el Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ejerza las atribuciones previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, con independencia de que no se trate de una materia fiscal o aduanera.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/9/2017)

PRECEDENTES:

VII-P-SS-382
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 702/15-01-01-2/1528/15-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de febrero de 2016, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 15 de junio de 2016)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 2. Septiembre 2016. p. 149

VIII-P-SS-72
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 577/15-20-01-4/2101/15-PL-08-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 22 de febrero de 2017, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretario: Lic. Juan Manuel Ángel Sánchez.
(Tesis aprobada en sesión de 22 de febrero de 2017)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 8. Marzo 2017. p. 25

VIII-P-SS-73
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1552/16-16-01-1/20/17-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 1 de marzo de 2017, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel.
(Tesis aprobada en sesión de 1 de marzo de 2017)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 8. Marzo 2017. p. 25

Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del día veintiséis de abril de dos mil diecisiete, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en relación con el diverso 102, fracción I, del Reglamento Interior de este Tribunal, firma la Magistrada Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior, Magda Zulema Mosri Gutiérrez, en suplencia por ausencia del Magistrado Carlos Chaurand Arzate, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y la Licenciada América Estefanía Martínez Sánchez, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 10. Mayo 2017. p. 61

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Etiquetas: cosas del sat, LFPIORPI
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