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Precios de transferencia, su importancia, uso y necesidad.

marzo 15, 2013/por Colaboraciones

Importancia, uso y necesidad de un estudio de precios de transferencia.

Autor:

Jorge Meza

www.kimquezada.com 

La evasión fiscal es un asunto que preocupa a la gran mayoría, si no es que a todas, las autoridades fiscales del mundo y ellas saben que las transacciones entre partes relacionadas es la forma más directa de aligerar la carga tributaria de una empresa transfiriendo utilidades o perdidas de un país a otro.

Esto ha llevado a las autoridades hacendarias a aplicar ajustes de precios de transferencia desde principios del siglo XX, lo que llevó en el año de 1979 a la Organización para La Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) a la elaboración de algunas guías preliminares que regularan tal situación y posteriormente en un trabajo más completo por parte de Los Estados Unidos en el año de 1988.

Para el año de 1994 Estados Unidos ya contaba con regulación precisa en materia de precios de transferencia y en 1995 la OCDE publicó el primer borrador de sus guías de precios de transferencia que hasta hoy en día son utilizadas como una pauta formal para la creación de normas de precios de transferencia para países miembros y no miembros de este organismo.

En el caso Mexicano, la primera aparición de un reglamento enfocado a precios de transferencia, como tal, se dio en el marco de la apertura económica del país hacia el resto del mundo, a principios de los años noventa.

Es en el año de 1992 cuando se incorpora a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), el artículo 64-A1 vigente para ese mismo año, el cual menciona en su primer párrafo:

“los contribuyentes […] que celebren operaciones con partes relacionadas están obligados, […] a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables… ”

Al paso de los años, se incorporaron otras disposiciones en al LISR, relacionadas con la obligación de pactar las contraprestaciones llevadas a cabo con partes relacionadas de la misma forma que lo hubieran hecho partes independientes (a precio de mercado).

Asimismo se adicionó el artículo 215 a la ley, en donde se establece que la autoridad fiscal tiene la facultad de determinar los ingresos o deducciones del contribuyente en caso de que éste no cumpla con determinar sus ingresos y deducciones como lo hubieran hecho compañías independientes en transacciones comparables.

En el caso particular de la industria maquiladora, si bien es cierto que a partir de 1995 la autoridad ha requerido que la maquiladora reporte sus utilidades a precios de mercado o cumpla con un procedimiento de “Safe Harbor”, es en la reforma fiscal de 2003 cuando se establecen a partir del artículo 216-BIS de la LISR reglas claras de precios de transferencia para esta industria en particular.

La fracción XII del actual artículo 86 de la LISR indica que para comprobar que las operaciones entre partes relacionadas fueron llevadas a cabo a precios de mercado, es necesario contar con documentación comprobatoria, la cual debe contener los siguientes datos:

a) Nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal de las partes relacionadas

b) Funciones, activos y riesgos asumidos por el contribuyente para cada operación

c) Información y montos de las operaciones con partes relacionadas

d) El método aplicado para cada operación conforme al artículo 216 de la LISR

A partir de la necesidad de mantener documentación comprobatoria es cuando se estructura el Estudio de Precios de Transferencia (EPT) tomando los anteriores datos como columna vertebral. El EPT consolida un análisis integral elaborado por el experto, el cual mide o revisa las transacciones llevadas a cabo por la entidad con sus partes relacionadas.

Si bien el Código Fiscal de la Federación (CFF) no establece una multa especifica por no contar con la documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia (EPT), menciona que en caso de que la autoridad determine que el contribuyente omitió impuesto por el no cumplimiento de lo dispuesto en la regulación de precios de transferencia (determinar sus operaciones a valor de mercado) el Servicio de Administración Tributaria (SAT) requerirá el impuesto que fue omitido (actualizado por inflación), recargos y una multa del 55% al 75% del impuesto omitido o del 30% al 40% de la perdida fiscal declarada. El CFF da la opción al contribuyente de reducir en 50% la multa a la que estuviera sujeto.

Aunque la documentación comprobatoria puede evitar, como medida preventiva, que estas multas sean aplicables o, como herramienta correctiva, reducirlas en caso de que se hayan causado, seguramente la ventaja más grande de contar con un EPT es el hecho de que la compañía neutralice la facultad a la autoridad para que ésta determine los ingresos acumulables provenientes a partir de sus operaciones con partes relacionadas y las deducciones autorizadas de la empresa.

El EPT como tal permite reducir multas, pero sobre todo puede ayudar a la compañía en su planeación fiscal al tener conocimiento previo de cuál sería un rango seguro para determinar sus precios con partes relacionadas y al mismo tiempo contemplar el cumplimiento con las disposiciones de precios de transferencia en el mismo año. De esta manera es posible para el grupo, maximizar sus utilidades y reducir su carga fiscal de una manera eficiente y segura.

Fuente: www.kimquezada.com/blog/

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Etiquetas: intercompañias, Letras sueltas, precios de transferencia, Tramites
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