Si eres extranjero y ofreces servicios de activos virtuales (Criptomonedas) en México, dice la UIF que debes hacer tus reportes…
CRITERIO GENERAL APLICABLE A QUIENES REALICEN ACTOS U OPERACIONES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 17 DE LA LFPIORPI
(ACTIVOS VIRTUALES)
Ciudad de México, 17 de agosto de 2021
A LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES QUE REALICEN ACTOS U OPERACIONES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
Hago referencia a la obligación prevista en la fracción VI del artículo 18 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), conforme a la cual quienes lleven a cabo Actividades Vulnerables en términos de la fracción XVI del artículo 17 de la misma Ley, deben presentar Avisos sobre los actos u operaciones que realicen, a más tardar el día 17 del mes siguiente en que se lleven a cabo dichos actos u operaciones.
Al respecto, considerando que los servicios previstos en dicha fracción XVI son susceptibles de ofrecerse por su propia naturaleza desde la infraestructura tecnológica ubicada en la jurisdicción de otro país o por empresas constituidas en otro país, pero dirigidos o llevados a cabo con Clientes o Usuarios ubicados en territorio mexicano esta Unidad administrativa, en cumplimiento de los artículos 2 y 5 de la LFPIORPI y en el ejercicio de la facultad de interpretación a que se refieren los artículos 3, fracción I, del Reglamento de la LFPIORPI y 15-A, fracción II del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emite el presente criterio conforme al cual quien ofrezca servicios de activos virtuales en términos de la fracción XVI del artículo 17 de la LFPIORPI está sujeto a cumplir con las obligaciones previstas en dicha ley, entre ellas, a la presentación de los Avisos correspondientes, aun cuando la infraestructura tecnológica con la que se ofrezcan dichos servicios se encuentre en la jurisdicción de otro país o se ofrezcan por empresas constituidas en otro país.
Fuente: https://sppld.sat.gob.mx/
Operaciones con Activos Virtuales
Art. 17, Fracción XVI de la LFPIORPI
Se entenderá como Actividad Vulnerable y, por lo tanto, objeto de identificación:
El ofrecimiento habitual y profesional de intercambio de activos virtuales por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras, que se lleven a cabo a través de plataformas electrónicas, digitales o similares, que administren u operen, facilitando o realizando operaciones de compra o venta de dichos activos propiedad de sus clientes o bien, provean medios para custodiar, almacenar, o transferir activos virtuales distintos a los reconocidos por el Banco de México en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Jajaja ya me imagino las carcajadas que han de tener «los extranjeros» que ofrecen criptomonedas.
que miedo jajaja