¿Responsabilidad PENAL para personas morales en México? Ya pronto…
¿EN QUÉ CASOS EXISTIRÁ RESPONSABILIDAD PENAL PARA PERSONAS MORALES EN MÉXICO?
CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez
Sitio web: entornofiscal.com
Se encuentra pendiente en la Cámara de Senadores la aprobación de un decreto ya aprobado por la Cámara de Diputados, en donde se adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, en materia de responsabilidad de las personas morales.
Esta reforma complementa lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 5 de Marzo del 2014, en donde se incluye un capítulo específico para el procedimiento en caso del ejercicio de la acción penal en contra de personas jurídicas.
Dicho CNPP entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de Junio de 2016.
En relación a la regulación en nuestro país de la responsabilidad penal para personas colectivas, es necesario precisar que en algunos Códigos penales de los Estados, como lo es el Código Penal del Estado de Nuevo León o el Código Penal del Distrito Federal, ya se contempla una responsabilidad penal para las entidades colectivas, cuando se cometen delitos a través de ellas.
La reforma a nuestro Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales es parte de los compromisos adquiridos por nuestro país al firmar o ratificar acuerdos internacionales como la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, instrumentos en donde se señala la obligación para los países firmantes de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves.
De esta forma, a continuación se comenta el contenido del Decreto de reformas al Código Penal Federal (CPF) y al Código Federal de Procedimientos Penales (CFPP), relacionándolo con lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), mismo que como sabemos, sustituirá en su momento al citado Código Federal de Procedimientos Penales y al vigente en cada una de las respectivas entidades federativas.
CASOS EN QUE LA PERSONA MORAL SERÁ RESPONSABLE PENALMENTE
De acuerdo al nuevo artículo 13 Bis del CPF, las personas morales serán penalmente responsables de los delitos cometidos, por cuenta o a nombre de las mismas, por sus agentes, representantes legales, administradores, socios o accionistas.
Es decir, para que la persona moral pueda ser responsable penalmente de los delitos cometidos, es necesario que se presenten 2 situaciones o requisitos:
1.- Que el delito sea cometido por cuenta o a nombre de la persona moral. Es decir, que el delito sea cometido siempre usando a la persona moral como el vehículo para llevarlo a cabo, lo cual implica que el delito se cometa al realizar las actividades de la persona moral en cuestión, ya que es un requisito el que el delito se cometa por cuenta o a nombre de la persona moral.
2.- Que el delito sea cometido por los agentes, representantes legales, administradores, socios o accionistas de la persona moral. Esto es, que el delito efectuado por cuenta o a nombre de la persona moral, sea por gestión realizada de manera exclusiva por alguna de las siguientes personas físicas:
a) Agentes de la persona moral.
b) Representantes legales.
c) Administradores.
d) Socios o accionistas.
Por lo que si el delito es llevado a cabo por alguna otra persona distinta, entonces no habría una responsabilidad penal para la persona moral.
El término agentes de la persona moral incluye a los empleados y demás personas que actúan en representación de la persona moral, independientemente del nombre o cargo que desempeñen, pero para que se origine la responsabilidad el agente debe tener suficiente autoridad y responsabilidad para actuar por y en representación de la empresa en el manejo de los asuntos corporativos, operaciones o proyectos en los que estaba involucrado en el momento en que cometió el delito, es decir, que haya actuado dentro del alcance de su autoridad.
La fracción II del citado precepto precisa que la responsabilidad penal de las personas morales no excluye la de las personas físicas por los actos o hechos delictuosos realizados por cuenta o a nombre de aquéllas, por lo que entonces se contempla una responsabilidad penal tanto para la persona moral, como para las personas físicas que realizaron el acto delictivo, misma que será independiente una de la otra.
Por otra parte, y para evitar que la persona moral pueda sustraerse a la sanción mediante alguna figura de reestructuración o transformación jurídica, en las fracciones III y IV del multicitado artículo 13 Bis del CPF, se establece que la transformación regular de una persona moral con otra forma jurídica, denominación o razón social no será obstáculo para la aplicación de las consecuencias jurídicas, así como que de igual manera, cuando se lleve a cabo la fusión o escisión de una persona moral, no será obstáculo para aplicar las sanciones a la nueva persona moral o a la persona moral escindida.
PERSONAS MORALES SOBRE LAS QUE NO HABRÁ RESPONSABILIDAD PENAL
La fracción I del artículo 13 Bis del CPF establece que no existirá responsabilidad penal para las siguientes personas morales:
- Las personas morales de naturaleza pública, como lo pueden ser todas las dependencias de los 3 órdenes de gobierno.
- Sindicatos.
- Asociaciones religiosas
- Partidos políticos.
El que no se establezca una responsabilidad penal en el caso de sindicatos, asociaciones religiosas o partidos políticos, es sin duda extraño ya que es evidente que ese tipo de entidades pueden, y sin duda son usadas, para cometer delitos de carácter económico.
CASOS EN QUE NO HABRÁ RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA PERSONA MORAL
De acuerdo al artículo 17 Bis del CPF, no serán penalmente responsables las personas morales cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) La persona moral haya cumplido con la normatividad gubernamental respectiva aplicable al caso.
b) Los órganos de la persona moral, responsables de dirigir o supervisar al agente que cometió el delito, hayan cumplido con las normas técnicas de cuidado exigibles en el caso concreto.
Es decir, en estos casos, aunque se haya cometido un delito por cuenta o a nombre de la persona moral, no habrá responsabilidad penal para ésta última si es que se cumplió con la normatividad gubernamental aplicable al caso, o bien, los órganos de la sociedad responsables de dirigir o supervisar al agente que cometió el delito, hayan cumplido con las normas de cuidado exigibles al caso.
Esta disposición es un tanto ambigua e imprecisa, ya que no aclara a qué tipo de normatividad gubernamental se refiere, ni la forma en que se podría acreditar que la sociedad cumplió o tuvo el cuidado necesario en la operación en que se cometió el delito.
DELITOS SOBRE LOS QUE PROCEDERÁ LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA MORAL
De acuerdo al artículo 13 Ter del CPF, la responsabilidad penal de las personas morales solamente procederá respecto de los siguientes delitos:
I. Delitos contra la salud, contemplados en el título séptimo del CPF:
a) La producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos.
b) Contagio de enfermedades graves.
c) Realizar inseminación artificial a una mujer sin su consentimiento, o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz.
d) Implantar a una mujer un óvulo fecundado, cuando se utilice para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
e) Esterilidad provocada sin el consentimiento de la persona.
II. Revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, tipificados en el título noveno del CPF.
III. Delitos cometidos por servidores públicos, regulados en el título décimo del CPF.
IV. Delitos en contra de las personas en su patrimonio, consagrados en el título vigésimo segundo del CPF.
a) Robo
b) Abuso de confianza
c) Fraude
d) Extorsión
e) Fraude familiar
f) Despojo de inmuebles y de aguas.
g) Daño en propiedad ajena
V. Encubrimiento y operaciones con recursos de procedencia ilícita, contenidos en el título vigésimo tercero del CPF.
VI. Contra el ambiente y la gestión ambiental, regulados en el título vigésimo quinto del CPF.
VII. Los regulados en el título cuarto del Código Fiscal de la Federación.
a) Delito de contrabando.
b) Delito de defraudación fiscal.
c) Las conductas sancionadas con las mismas penas de la defraudación fiscal.
d) Las diversas conductas asimiladas a defraudación fiscal.
e) las diversas conductas tipificadas como delitos fiscales.
VIII. Los contenidos en el título séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial.
SANCIONES Y PENAS PARA LA PERSONA MORAL
La responsabilidad penal en que incurrirán las personas morales, en los casos de cometer exclusivamente los delitos contemplados en el artículo 13 Ter del CPF que ya se han citado, tendrá las penas y medidas de seguridad siguientes, según el artículo 24 Bis del CPF, en relación con los diversos 39 Bis, 41 Bis y 50 Ter del mismo ordenamiento:
1. SUSPENSIÓN.
La suspensión consistirá en la cesación de toda actividad de la persona moral por un plazo de 3 meses a 5 años.
2. PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADAS OPERACIONES.
Se refiere a la imposibilidad de llevar a cabo determinadas actividades comerciales y a participar en licitaciones públicas o contratar con las entidades de la administración pública federal por un periodo de 3 meses a 5 años.
3. REMOCIÓN.
La remoción consistirá en la sustitución del administrador por uno designado por el juez, durante un periodo de uno a 3 años a propuesta de los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito.
4. DECOMISO.
Se decomisarán los bienes de la persona moral que guarden relación con el delito cometido y los que han resultado como fruto del mismo.
5. MULTA.
Se impondrá de 200 a 100,000 días multa a la persona moral que sea responsable de la comisión de un delito, independientemente a la multa que corresponda al delito de que se trate.
Al respecto, es necesario recordar que de conformidad al artículo 29 del CPF, el día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.
6. PUBLICACIÓN DE SENTENCIA.
7. DISOLUCIÓN.
La disolución de la persona moral implica concluir definitivamente toda actividad social de la misma, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta.
El juez de la causa notificará al registro público de la propiedad y del comercio que corresponda, que en sentencia firme ha decretado la disolución de una persona moral, para salvaguardar los derechos de terceros.
Las anteriores penas y medidas de seguridad podrán reducirse hasta en una tercera parte, en cualquiera de los 2 casos siguientes:
a) Si la persona moral acepta su participación en la comisión del delito, o
b) Si colabora en la etapa de investigación, dotando de información efectiva, a la autoridad competente, para esclarecer los hechos y procesar a los probables responsables de la comisión del delito, por medio de sus representantes legales.
La colaboración con las autoridades excluye la posibilidad de decretar la disolución de la persona moral.
Asimismo, y de conformidad al artículo 50 Quáter del CPF, al imponer las penas y medidas de seguridad anteriores, el juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada.
Es importante mencionar que el artículo 24 Bis del CPF señala que estas penas se aplicarán de acuerdo a la gravedad del delito y que podrán aplicarse una o varias de ellas a la persona moral responsable penalmente, más sin embargo la disposición es omisa en tipificar los casos en que se aplicará una u otra sanción, y sólo establece que se aplicarán de acuerdo a la gravedad del delito, pero sin establecer las situaciones o casos en que se aplicará cada una de las distintas sanciones, por lo que existe inseguridad e incertidumbre jurídica ya que quedaría al arbitrio del juez el determinar la pena a aplicar.
CASOS EN QUE SE EJERCERÁ ACCIÓN PENAL
De acuerdo al artículo 134 Bis del CFPP, el Ministerio Público ejercitará acción penal en contra de las personas morales cuando aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal de la persona moral.
Desde el inicio de la investigación el representante legal de la persona moral investigada, que en ningún caso podrá tener el carácter de imputado, podrá ser notificado de la misma y del ejercicio de la acción penal.
Al respecto, en el artículo 421 del CNPP se establece que cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, con excepción de las instituciones estatales, cometa un hecho delictivo con los medios que para tal objeto le proporcione dicha persona jurídica, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Ministerio Público ejercerá acción penal en contra de ésta sólo si también ha ejercido acción penal en contra de la persona física que deba responder por el delito cometido.
Por lo que entonces, para poder ejercer penalmente en contra de la persona moral, es un requisito indispensable el que también se ejerza acción penal en contra de la persona física que deba responder por el delito cometido, y que como ya ha quedado establecido sólo puede tratarse de un agente de la persona moral, representante legal, administrador, socio o accionista.
No obstante lo anterior, en la fracción V del artículo 13 Bis del CPF se establece que la responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por sus agentes, representantes legales, administradores, socios o accionistas, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella.
Por lo que en el artículo 422 del citado CNPP se aclara que cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la posible comisión de un delito en los que se encuentre involucrada alguna persona jurídica, iniciará la investigación correspondiente, y en caso de que durante la investigación se ejecute el aseguramiento de bienes y sea necesario que alguna de las personas físicas deba acudir ante el Ministerio Público, éste dará vista al representante de la persona jurídica a efecto de hacerle saber sus derechos y manifieste lo que a su derecho convenga.
En ningún caso el representante de la persona jurídica que tenga el carácter de imputado podrá representarla.
Mientras que en el artículo 423 del citado CNPP se establece que en la audiencia inicial llevada a cabo para formular imputación a la persona física, se darán a conocer al representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor, los cargos que se formulen en contra de su representado, para que dicho representante o su Defensor manifiesten lo que a su derecho convenga.
El representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor designado, podrá participar en todos los actos del procedimiento. En tal virtud se les notificarán todos los actos que tengan derecho a conocer, se les citarán a las audiencias, podrán ofrecer medios de prueba, desahogar pruebas, promover incidentes, formular alegatos e interponer los recursos procedentes en contra de las resoluciones que a la persona jurídica perjudiquen.
La autoridad judicial dictará auto por el que determine si la persona jurídica de que se trate debe o no estar vinculada a proceso.
En la sentencia que se dicte, el Tribunal de enjuiciamiento resolverá lo pertinente a la persona física imputada y a la persona jurídica, imponiendo a ésta, en su caso, la sanción procedente.
CONCLUSIONES
Aunque ninguna de las disposiciones de los 3 ordenamientos que hemos comentado están aún en vigor, es sólo cuestión de tiempo para que así sea, por lo que es necesario que en las personas morales en general se tomen las medidas de control interno suficientes y adecuadas para prevenir y detectar el posible uso de las mismas como un medio para cometer determinados delitos que podrían ocasionar responsabilidad penal para la persona moral y con ello el inconveniente de que las operaciones de la misma se vean suspendidas, o que quede imposibilitada para realizar determinadas actividades, o peor aún, que la empresa sea disuelta por orden judicial y que los socios o miembros de la misma no puedan volver a integrar otra nueva empresa.