Sucesión mortis-causa y su efecto legal. (En el mes del testamento…)



SUCESIÓN  MORTIS-CAUSA

(SU EFECTO LEGAL)

Fabiola_Arvizu_QuiñónezAutor: Dra Fabiola De Gpe.  Arvizu Quiñónez 

Despacho: racell.com.mx

Catedrática del Instituto Tecnológico de Sonora

Miembro de la Comisión Fiscal Regional del Noroeste del IMCP, A.C.

Como un complemento al artículo publicado en días pasados por el Dr. Francisco Javier Ramírez Hernández denominado “En el mes del testamento: Sucesión mortis-causa y su efecto fiscal” me permito darle continuidad mediante un breve análisis de los diferentes conceptos que intervienen en el tema de la sucesión mortis-causa en el Marco Legal, en espera que sea de interés para el lector.

MARCO LEGAL

I. SUCESIÓN

La sucesión mortis causa se encuentra regulada por el derecho civil y su fundamento teórico se apoya especialmente en dos conceptos:

  1. En el concepto de propiedad de origen romano, el cual considera que la propiedad es un derecho perpetuo.
  2. En la facultad de la voluntad del titular, ya que si en vida puede disponer libremente de sus bienes también puede hacerlo en lo futuro, surtiendo efecto esta disposición aun cuando él hubiere fallecido.

A continuación me permito hacer un análisis de algunos conceptos para definir de una manera general el marco legal de la sucesión mortis causa.

 Concepto de derecho sucesorio

El derecho sucesorio se define según Baqueiro Rojas Edgard y Buenrostro Báez Rosalía como la parte del Derecho Civil que regula la liquidación del patrimonio del difunto y la transmisión de sus bienes y derechos, que no se extinguen con su muerte, a sus sucesores o herederos.

De esta definición se desprende lo siguiente:

A) El derecho sucesorio trae consigo un cambio en los titulares de un derecho u obligación, al pasar de una persona a otra.
B) No se extinguen las obligaciones con la muerte de la persona.

 Clases de sucesión

Las clases de sucesiones según Guzmán Treviño Jorge Alberto son:

1º A título particular, respecto de un derecho individual como el de una cosa. Ésta sucesión, puede ser:

  • En vida del que fue titular (Donante).
  • Por la muerte del primer titular: Legado.
  • A título oneroso: Compra venta.
  • A título gratuito: Donación.

2º A título universal, respecto de la totalidad de un patrimonio y se caracteriza por:

  • Efectuarse solo por causa de muerte del titular o sucesión mortis causa, también llamada herencia.
  • Es gratuita.

Por su parte Baqueiro Rojas Edgard y Buenrostro Báez Rosalía señalan que la sucesión se clasifica en:

1º Sucesión Inter – Vivos.
2º Sucesión Mortis- Causa.
3º Sucesión a Título Particular.
4º Sucesión a Título Universal.
5º Sucesión Gratuita.
6º Sucesión Onerosa.
7º Sucesión Mortis-Causa: A título universal, gratuita: Herencia.
8º Sucesión Mortis-Causa: A título particular, gratuita y onerosa: Legado.

En ambas clasificaciones se intuye lo siguiente:

  • Que la sucesión se presenta como si tuviese capacidad jurídica ya que ejerce derechos públicos y derechos privados, es una persona jurídica capaz de ejercer sus facultades y acciones ya que puede celebrar actos jurídicos tales como: contratos, comprar, vender, arrendar, hipotecar, entre otros .
  • La sucesión es titular de derechos reales o personales, puede ser propietaria, o bien acreedora o deudora obteniendo en los juicios sentencias favorables o desfavorables.
  • Concepto de sucesión mortis causa

En materia de sucesión mortis causa, toca al derecho positivo determinar a quién o que corresponde ser él o los sucesores y nuevos titulares del patrimonio.

A) El derecho que tiene el muerto de disponer en vida de sus bienes, y distribuirlos para después de la muerte.

B) Las obligaciones del muerto en relación con su cónyuge, hijos y demás parientes .

C) Los derechos del estado sobre el patrimonio del muerto, al haberle permitido formalizar legalmente a partir de los derechos de propiedad, posesión, crédito, etc.

La sucesión mortis causa puede ser:

  • Sucesión mortis causa : A título universal respecto de la totalidad de un patrimonio, llamada también herencia.
  • Sucesión mortis causa: A título particular respecto a un bien determinado y no a todo el patrimonio del muerto, llamado también legado.

II. SUCESIÓN MORTIS CAUSA POR HERENCIA

 Concepto de herencia

Según Baqueiro Rojas Edgard y Buenrostro Báez Rosalía la herencia es una consecuencia del derecho de propiedad privada debido a su carácter de perpetuidad; de ahí que al dejar de existir el titular, deba ser substituido por sus sucesores.

La herencia consiste en la sucesión a título universal o particular por causa de muerte, de aquellos derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del cuius o autor de la sucesión.

 Naturaleza jurídica de la herencia

El derecho hereditario encuentra su soporte en lo siguiente:

Primero: Están los sujetos del derecho hereditario, el cual tiene por objeto determinar que personas intervienen en todas las relaciones posibles que puedan presentarse en la sucesión legítima como en la testamentaria.

En primer término, se alude al autor de la herencia. En la sucesión legítima, el autor sólo interviene como término de la relación para la transmisión a título universal a favor del o de los herederos.

Segundo: Un segundo sujeto del derecho hereditario está constituido por el heredero. Los legatarios son sujetos del derecho hereditario por cuanto que en su carácter de título particular reciben bienes o derechos determinados.

Tercero: En cuanto a los albaceas, su personalidad interesa como órganos representativos de la sucesión testada como de la intestada, ya que para la administración y liquidación del patrimonio del autor de la sucesión debe haber una persona física que realice esa función.

Cuarto: Los interventores desempeñan un papel de control respecto a ciertas funciones del albacea además, actúan para proteger intereses determinados de ciertos herederos, legatarios de la herencia.

Quinto: Los acreedores de la herencia intervienen como sujetos activos del derecho hereditario, tienen por objeto garantizar el pago de las deudas hereditarias y patrimoniales de la sucesión.

Sexto: Los deudores de la herencia desempeñan un papel de sujetos pasivos, sin que puedan disminuir su responsabilidad patrimonial.

 Objetos del derecho hereditario

Según Guzmán Treviño Jorge Alberto los objetos del derecho hereditario son:

  1. Objetos directos: Comprende los derechos subjetivos como los deberes jurídicos.
  2. Objetos indirectos: Pueden ser universalidades jurídicas, partes alícuotas, bienes corporales e incorporales, servicios y prestaciones que constituyen la masa patrimonial, tanto en la sucesión legítima como en la testamentaria.

 El heredero

El heredero está considerado como el elemento central de la teoría testamentaria, ya que se trata del sustituto del de cuius en la titularidad de su patrimonio, de ahí la importancia de la institución.

La institución del heredero es el nombramiento que debe hacerse en el testamento de la persona o personas que han de heredar al autor de la herencia. Esta institución es de carácter universal, en el sentido de que el instituido sucede al autor testamentario en la totalidad patrimonial o en la parte alícuota en todos sus derechos y obligaciones.

 Institución del heredero

Los artículos 1378 a 1390 del Código Civil contienen las reglas sobre la institución de herederos de las que se desprende según Baqueiro Rojas Edgard y Buenrostro Báez Rosalía que:

  1. Aunque en el testamento se llame heredero a quien se asigna cosa particular, no será considerado tal sino legatario.
  2. Aunque se llame legatario a quien se asigna parte alícuota de la herencia, se le tiene por heredero.
  3. Serán considerados herederos todos los legatarios cuando la totalidad de la herencia se distribuya en legados.
  4. Los herederos designados sin asignación de parte lo serán por partes iguales.
  5. Cuando se instituye herederos a los parientes, en términos generales se aplican reglas de la sucesión legítima o intestada.
  6. Cuando el testador designe algunos herederos individualmente y a otros de forma colectiva, se entenderá que todos heredan individualmente, a no ser que de las disposiciones se deduzca que es otra la voluntad del testador.
  7. La institución de heredero será nula e ineficaz cuando, a pesar de las reglas legales para facilitar su identificación, éste permanece incierto; porque:
    1. Varias personas responden al mismo nombre o
    2. Varias personas entren dentro de las características expresadas en el testamento, y no se individualice al heredero de manera precisa debido a otras circunstancias.

 La responsabilidad del heredero

El artículo 1284 del Código Civil establece que el heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

El heredero es un continuador del patrimonio del de cuius y representa todas sus relaciones activas y pasivas de carácter pecuniario, con el límite que establece el beneficio del inventario. Sólo responde de las cargas de la herencia hasta donde lo permita el activo. Por cargas hereditarias deben entenderse las deudas u obligaciones personales del difunto y aquellas que tienen, además, garantía real, tales como las hipotecarias, prendarias o anticréticas. Las cargas reales que afecten a los bienes de la herencia y que, por lo tanto, implican derechos reales en favor de terceros (usufructo, uso, habitación, servidumbres, etc.), pasan necesariamente a formar parte del pasivo hereditario por cuanto que continúan gravando los bienes afectados.

III. SUCESIÓN MORTIS CAUSA POR LEGADO

 Concepto de legado

El artículo 954 del Código Civil señala que las asignaciones a título singular se denominan legados, y el asignatario del legado es el legatario.

Por su parte, Rojinas Villegas Rafael señala que el legado consiste en la transmisión gratuita y a título particular hecha por el testador, de un bien determinado o susceptible de determinarse, que puede consistir en una cosa, en un derecho, en un servicio o hecho, en favor de una persona y a cargo de la herencia de un heredero o de otro legatario, cuyo dominio y posesión se transmite en el momento de la muerte del testador si se trata de cosas determinadas o hasta que éstas se determinen posteriormente .

De las definiciones anteriores se desprende lo siguiente:

1º Debemos entender que legatario es la persona a la que se le deja un legado en un testamento; es decir, es el sucesor a título singular, en oposición al heredero instituido a título universal.

2º El legatario sólo existe en la sucesión testamentaria. El sucesor testamentariamente puede ser instituido como legatario y heredero a la vez.

3º El legado al igual que la herencia, tiene dos acepciones; significa tanto el acto de transmisión a título particular de una cosa o derecho, como los objetos transmitidos.

 El legatario

Según Rojinas Villegas Rafael el legatario sólo existe en la sucesión testamentaria. A diferencia del heredero, el legatario no continúa la personalidad del autor de la herencia ni las relaciones patrimoniales de éste, en tanto que para el heredero existe una transmisión del patrimonio como universalidad, como una unidad abstracta, para el legatario existe simplemente una transmisión a título particular sobre un bien determinado.

 Institución del legatario.

La institución del legatario a diferencia de la del heredero es que primero sólo recibe cosas determinadas, servicios o prestaciones concretas e individuales. El heredero, en cambio, recibe siempre un patrimonio o una parte alícuota de él, en el que se incluyen bienes, derechos y obligaciones. El legatario es un sucesor mortis causa a título particular, que no sustituye al de cuius en la titularidad del patrimonio, sino sólo en cosas particulares.

Según Baqueiro Rojas Edgard y Buenrostro Báez Rosalía la institución del legatario otorga a éste derechos y obligaciones; siendo los siguientes:

Derechos:
  1. Recibir la cosa legada con todos sus accesorios, mejoras y frutos, pero no las nuevas adquisiciones que se agreguen a una propiedad para aumentarla, si no hay una nueva declaración del testador
  2. Exigir que el heredero le otorgue fianza.
  3. Exigir la constitución de la hipoteca necesaria por parte de los otros legatarios cuando toda la herencia se distribuye en legados.
  4. Exigir que el albacea caucione su manejo, ya sea con fianza, hipoteca o prenda.
  5. Retener la cosa legada.
  6. Reivindicar la cosa legada.
  7. Recibir la indemnización del seguro en caso de incendio de la cosa legada después de la muerte del testador
Obligaciones:
  1. Abonar los gastos necesarios para la entrega.
  2. Pagar las contribuciones correspondientes al legado.
  3. Responder subsidiariamente de las deudas de la herencia en proporción al monto del legado.

 La responsabilidad del legatario

En materia de herencia, la propiedad y posesión de los bienes hereditarios se transmiten al heredero en el momento mismo de la muerte del autor de la herencia, y que, por tanto, desde ese momento tiene derecho a los frutos; que aunque no tenga la posesión material, desde el punto de vista jurídico se reputa poseedor, porque el albacea posee en su nombre.

Esta regla se aplica para los legatarios cuando la cosa objeto del legado está específicamente determinada. En este caso, las cosas individualmente determinadas, se transmiten al legatario en el momento mismo de la muerte del autor de la herencia, adquiriendo el dominio y la posesión de los bienes, según lo señalado en el artículo 1290 del Código Civil.

 Clases de legados

El Código Civil para el D.F. clasifica a los legados en :

1. Legados alternativos.

Se llama así a la disposición testamentaria en que se designan diversas cosas para que por elección del heredero, alguna de ellas sea entregada al legatario.

2. Legados remunerativos.

Se llama así aquellos que instituye el testador para cumplir con algún deber en compensación de algún servicio prestado por el legatario, que el testador no estuviere obligado a pagar. Su característica principal es que son preferentes al pago.

3. Legados por su objeto.

Los legados de objeto se clasifican en legado de cosa o de servicio.

A ) Legado de cosa. Es el que consiste en la disposición testamentaria de transmitir a una persona una cosa.
B ) Legado de servicio. Cuando lo que se lega es el hecho de un tercero.

4. Legado de género.

Es aquel que se encuentra compuesto por bienes muebles o inmuebles que no se determinan específicamente, sino sólo por el género a que pertenecen.

5. Legado de usufructo, uso y habitación.

Es la disposición testamentaria que le concede al legatario el uso y goce, y no el dominio de la cosa legada.

6. Legados de prestación de servicios.

Consiste en la disposición testamentaria que concede al legatario el derecho a percibir alguna cosa o servicio, estos legados son de pensión, alimentos y educación.

7. Legado de crédito y deuda.

En el legado de crédito el testador que es titular de un crédito dispone en su testamento que lo tramite a determinada persona. El heredero entregará al legatario los títulos y documentación referente al caso, salvo disposición expresa en contrario. El crédito lleva como accesorios los intereses desde la muerte del testador.

El legado de deuda constituye la disposición testamentaria por lo cual se libera al deudor de una deuda que tenía pendiente con el autor de la sucesión. Este tipo de legado puede ser sólo de la garantía que sostiene el crédito, como prenda o hipoteca.

 Diferencias entre heredero y legatario.

Entre el heredero y legatario aún cuando los dos son sucesores del autor de la herencia, existen las siguientes diferencias:

 

Heredero 

Legatario

1.  Es  un  sucesor a título universal 1. Es un sucesor a título particular por cosa individualizada o especie determinada
2.  Su parte responde por las deudas

Es  el  principal obligado

2. Su  parte responde sólo de las deudas que le señale el testador.
3.  Cuando existen varios herederos el beneficio de inventario supone que cada heredero responde por las deudas de la herencia, hasta donde alcance su parte proporcional 3. Sólo responde de los cargos que expresamente le imponga el testador

IV. LOS ALBACEAS

La personalidad de los albaceas se encuentra regulada por los artículos del 1679 al 1749 del Código Civil, de los cuales me permito señalar los puntos más sobresalientes de este tema.

 Concepto de albacea

Díaz González Luis Raúl define al albacea como el representante legal de una sucesión, designado por el testador, los herederos o legatarios o, en su caso, por un juez, con el propósito de cumplir con el trámite de la transmisión hereditaria, mediante la realización de todos los actos y operaciones jurídicas indispensables para ello.

 Personas que no pueden ser albaceas

El artículo 1679 del Código Civil señala que no podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes. La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo.

Por su parte el artículo 1680 del propio Código, precisa que no pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

  • I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
  • II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
  • III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
  • IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.

 Algunas consideraciones en materia de albaceas

  • El testador puede nombrar uno o más albaceas (Artículo 1681 CC)
  • Cuando no se hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán al albacea por mayoría de votos (Artículo 1682 CC)
  • No hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos. ( Artículo 1684 CC)
  • El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor. (Artículo 1686 CC )
  • Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará al albacea, si no hubiere legatarios. ( Artículo 1687 CC )
  • Si hay legatarios, el albacea será nombrado por estos. ( Artículo 1688 CC)
  • Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán al albacea. (Artículo 1690 CC )
  • El albacea podrá ser universal o especial. (Artículo 1691 CC )
  • El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo. (Artículo 1695 CC )
  • El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero si está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de estos. (Artículo 1700 CC)
  • El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviese a su cargo. (Artículo 1701 CC )
  • Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios. (Artículo 1707 CC)
  • El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección bajo ciertas bases (Artículo 1708 CC)

 Obligaciones del albacea general

El artículo 1706 del Código Civil establece que son obligaciones del albacea las siguientes:

I. La presentación del testamento;
II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III. La formación de inventarios;
IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII. La defensa, en juicio y fuera de el, así de la herencia como de la validez del testamento;
VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren en contra de ella;

 Término del cargo de albacea

Por su parte el artículo 1745 del Código Civil precisa que el cargo de albacea o interventor; acaba:

I. Por el término natural del encargo;
II. Por su muerte;
III. Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV. Por excusa que el juez califique de legitima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia Pública;
V. Por término del plazo señalado por ley;
VI. Por revocación de su nombramiento, hecha por los herederos;
VII. Por remoción.

 Testamento

Díaz González Luis Raúl define al testamento como un acto personalísimo y libre mediante el cual una persona dispone de su patrimonio para después de su fallecimiento. La legislación civil marca las reglas que deben seguir estos instrumentos, estableciendo sus tipos y requisitos formales.

Por su parte Rojinas Villegas Rafael define al testamento como el acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz transmite sus bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte a sus herederos o legatarios, o declara y cumple deberes para después de la misma.

Es importante mencionar que este mes de Septiembre en el que como en años anteriores el Gobierno de México a través de la Secretaría de Gobernación mediante la Unidad General de Asuntos Jurídicos lleva a cabo la campaña promocional «Septiembre, mes del testamento», los ciudadanos que estén en posibilidades de hacerlo acudan ante el notario de su elección ya que la Asociación Nacional del Notariado Mexicano y los consejos y colegios de notarios de todo el país, voluntariamente reducirán sus honorarios y ampliarán su horario de atención al público a fin de facilitar el otorgamiento del testamento a quienes lo requieran .