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Si cedes o prestas tu automovil, entonces no es deducible fiscalmente.

julio 11, 2017/por CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez
deducciones isr 9786074406559 sq

Lectura recomendada por ElConta.Com (Disponible en versión física o electrónica)


NO SON DEDUCIBLES LOS AUTOMÓVILES QUE NO SE UTILICEN EN LA ACTIVIDAD DEL CONTRIBUYENTE

CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez

Sitio web: entornofiscal.com

Las deducciones para fines de ISR deben cumplir con diversos requisitos, siendo el principal y aplicable a casi todas las deducciones, el que deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.

En el caso particular de las inversiones en automóviles, en ocasiones es posible encontrar situaciones en donde el contribuyente adquiere un automóvil y cede su uso a otra persona a través de un contrato de comodato, pero que sin embargo, sigue efectuando la deducción del automóvil para fines fiscales, así como también deduce los gastos de mantenimiento, seguro, derechos e impuestos relativos.

La autoridad fiscal ha notado esta práctica por parte de los contribuyentes, por lo que ha emitido criterio no vinculativo, a través del Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2017 (RMF 2017), publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 27 de Diciembre de 2016, en donde considera que los contribuyentes realizan las siguientes prácticas fiscales indebidas:

  • I. Deducir la inversión por la adquisición de un automóvil, los gastos de mantenimiento o los pagos por seguro correspondientes al mismo, cuando haya sido otorgado en comodato a otra persona y no se utilice para la realización de las actividades propias del contribuyente por las que deba pagar impuestos; ello en virtud de que, dichas erogaciones no son deducibles por no cumplir con el requisito de ser estrictamente indispensables.
  • II. Acreditar el IVA pagado por los conceptos adquisición, gastos de mantenimiento o los pagos por seguro de un automóvil, cuando el mismo haya sido otorgado en comodato a otra persona y no lo utilice para la realización de las actividades propias del contribuyente por las que deba pagar impuestos; ello en virtud de que el IVA no corresponde a bienes o servicios estrictamente indispensables.
  • III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

El criterio no vinculativo a que se ha hecho referencia es el siguiente:

28/ISR/NV – Inversiones en automóviles. No son deducibles cuando correspondan a automóviles otorgados en comodato y que no son utilizados para la realización de las actividades propias del contribuyente.
El artículo 25, fracción IV de la Ley del ISR prevé como deducción autorizada las inversiones las cuales para ser deducibles deberán de cumplir con diversos requisitos, entre ellos, ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente conforme al artículo 27, fracción I de la misma Ley.

El artículo 3 del Reglamento de la Ley del ISR, define al automóvil como aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor, precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.

Por su parte, el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA establece que para que sea acreditable el IVA deberá reunir el requisito de que este corresponda a bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el IVA o se les aplique la tasa del 0%.

En ese sentido, y atendiendo a los elementos considerados por la doctrina, debe entenderse como estrictamente indispensable, las inversiones que estén destinadas o relacionadas directamente con la actividad del contribuyente, es decir, que sean necesarias para alcanzar los fines de la actividad del mismo, sin las cuales el objeto del contribuyente se vería obstaculizado, al grado tal que se impediría la realización de su objeto social.

Ahora bien, se tiene conocimiento de que a través de la figura del comodato —contrato por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, como lo puede ser un automóvil, y el otro contratante se obliga a restituirla— los contribuyentes efectúan erogaciones que pretenden deducir por concepto de inversión por la adquisición de un automóvil, gastos de mantenimiento y pagos por el seguro correspondiente, no obstante que es evidente, que en este supuesto el bien obtenido no es destinado a la actividad del adquirente; no se utiliza para alcanzar los fines de su actividad y esta no se ve obstaculizada sin su adquisición, ya que se transfiere su uso a un tercero.

Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

I. Deducir la inversión por la adquisición de un automóvil, los gastos de mantenimiento o los pagos por seguro correspondientes al mismo, cuando haya sido otorgado en comodato a otra persona y no se utilice para la realización de las actividades propias del contribuyente por las que deba pagar impuestos; ello en virtud de que, dichas erogaciones no son deducibles por no cumplir con el requisito de ser estrictamente indispensables.

II. Acreditar el IVA pagado por los conceptos adquisición, gastos de mantenimiento o los pagos por seguro de un automóvil, cuando el mismo haya sido otorgado en comodato a otra persona y no lo utilice para la realización de las actividades propias del contribuyente por las que deba pagar impuestos; ello en virtud de que el IVA no corresponde a bienes o servicios estrictamente indispensables.

III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Es claro que si el automóvil no es usado por el contribuyente en sus actividades económicas por las que se encuentra inscrito en el RFC, pues entonces no es estrictamente indispensable para llevarlas a cabo, y por lo tanto, la erogación efectuada en su adquisición y los gastos relacionados con el uso del automóvil por un tercero que no tiene relación ninguna con la actividad del contribuyente, no serían deducibles en la determinación de la base tributaria del contribuyente.

Consultar próximos cursos.

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Etiquetas: art 28 isr gastos no deducibles, automoviles, gastos no deducibles, no deducibles
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https://elconta.mx/wp-content/uploads/2015/12/mujer_llaves_auto_regalo_mano.jpg 266 400 CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez https://elconta.mx/wp-content/uploads/2025/08/elcontamx-logo_desde_2009.png CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez2017-07-11 08:00:392017-07-10 19:52:07Si cedes o prestas tu automovil, entonces no es deducible fiscalmente.
2 comentarios
  1. Maria del Pilar
    Maria del Pilar Dice:
    septiembre 19, 2017 en 11:56 am

    Buenos días, disculpe el auto esta a mi nombre, pero no con mi rfc ya que lo adquirí antes de darme de alta ante el sat. Puedo celebrar un contrato de comodato «conmigo misma» solo para expediente y situaciones futuras??
    Gracias

  2. Edgar Mejia
    Edgar Mejia Dice:
    julio 12, 2017 en 12:02 am

    ¿De que forma podria el Sat fiscalizar tal situacion?, es decir,como podria comprobar que el automovil se otorga en comodato si el contribuyente no exhibe el contrato.

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