El ajuste anual por inflación y su efecto silencioso en las empresas
El ajuste anual por inflación y su efecto silencioso en las empresas
LCP. Álvaro Hernández Carrillo
• Presidente de la Comisión de Jóvenes IMCP Sección Egresados del Colegio de Contadores Públicos de Culiacán, A.C.
• Comisionado de eventos técnicos del programa jóvenes IMCP Región Noroeste Sector Egresados.
• Miembro de las CONIF y CONAA del Colegio de Contadores Públicos de Culiacán, A.C.
• Auditor fiscal y financiero en la firma Vega Prieto y Asociados, S.C
Tuve la oportunidad de prestar mis servicios profesionales a una Persona Moral (PM) del giro comercial de restaurantes, que por la pandemia COVID 19 dejo de tener operaciones a mediados del ejercicio 2020, liquidando a sus empleados, y por el ejercicio 2021 no realizó un solo movimiento.
Se acercaba el 31 de marzo fecha límite para presentar la declaración anual de PM, los socios daban por hecho que no tendrían de que preocuparse, pues en el ejercicio, la Entidad no registró actividad alguna, tal fue su sorpresa cuando se les informó que como resultado del ejercicio tenía una utilidad fiscal y por lo tanto un Impuesto Sobre la Renta (ISR) a cargo, debido a que sus deudas con proveedores eran considerables; por su giro no mantenía cuentas por cobrar y su saldo en bancos era mínimo, dando como resultado un ingreso acumulable en la determinación del ajuste anual por inflación.
Una de las obligaciones de las PM del Régimen General de Ley de acuerdo al artículo 44, capitulo III, titulo II de la Ley del Impuestos Sobre la Renta (LISR) es la determinación del ajuste anual por inflación al cierre de cada ejercicio. El ajuste anual por inflación es un cálculo que las empresas deben realizar para determinar el impacto de la inflación en sus créditos y deudas, tomando en cuenta lo siguiente de acuerdo al artículo 44 de LISR:
I. El saldo promedio anual de sus deudas y de sus créditos por cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del mismo, sin considerar los intereses que se devenguen en el mes, así como también los créditos o las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.
II. Se determinará un factor de ajuste anual restando la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.
III. Cuando el promedio anual de deudas sea mayor que el promedio anual de créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.
IV. Cuando el promedio anual de créditos sea mayor que el promedio anual de deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.
Para estos efectos se considera crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: el factoraje financiero, las inversiones en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas, sin incluir:
I. Los a cargo de Personas Físicas (PF) que no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes (30 días).
II. Socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean PF o sociedades residentes en el extranjero, salvo que, en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.
III. Tampoco se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean PF o sociedades residentes en el extranjero, salvo que, en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.
IV. Funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a terceros.
V. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.
VI. Cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada a su percepción efectiva.
VII. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes.
VIII. El efectivo en caja.
Así como también, se considera deuda cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero; de operaciones financieras derivadas; las aportaciones para futuros aumentos de capital; las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse; y los capitales tomados en préstamo cuando se reciba parcial o totalmente el capital.
En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles como son:
I. ISR y contribuciones a cargo de terceros.
II. Provisiones para reservas de activo o pasivo.
III. Reservas para indemnizaciones y antigüedad.
IV. Intereses derivados de deudas en exceso que superen el triple de su capital contable.
V. Intereses netos del ejercicio no deducibles, excedentes del 30% de la utilidad fiscal ajustada.
Como conclusión nos damos cuenta de que en el caso de los créditos se deben acatar muchas restricciones y en cuestión de deudas casi todo puede ser considerado como tal.
Volviendo al ejemplo inicial, al contribuyente le pareció injusto tener que pagar un impuesto cuando no se realizó ninguna operación, sin embargo, se obtuvo un beneficio al financiarse por aplazar el pago a sus proveedores teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del dinero con el paso del tiempo a causa de la inflación.






