Deducción de obsequios en la LISR. Estricta indispensabilidad, materialidad y razón de negocios.

Deducción de obsequios en la LISR y razón de negocios

Juan Gabriel Múñoz López


obsequios¡Qué hermosas son las celebraciones especiales! Verbigracia: la Navidad, el Día de la Madre (omito el del Padre, pues carece del respaldo emocional que otorga el matriarcado), o cualquier otra ocasión de regocijo que inspire la generosidad del corazón. Regalos van y vienen: gorras, camisas, cajitas felices de hamburguesas o, ¿por qué no?, despensas que deleitan tanto la vista como el paladar. Caviar, paté, bebidas espirituosas, anguilas, dulces selectos, jamón serrano y otros manjares exquisitos que seducen el alma y trastocan la proporcionalidad tributaria del magnánimo contribuyente.

¿A dónde nos conduce este acto voluntario de esplendor? Partiendo de lo señalado en la fracción III del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), todo obsequio, atención u otro de naturaleza análoga se considera no deducible en los términos de la Ley. Por tanto, esa canasta navideña puede ser cuestionada por la autoridad hacendaria, a la luz de lo dispuesto en la fracción I del artículo 27, que establece: “Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente”.

Sea por envidia o no (por parte del funcionario público), el contribuyente enfrenta un escollo en su actuar comercial. Para una mejor comprensión y eventual solución del tema, conviene atender a tres pilares fundamentales: estricta indispensabilidad, materialidad y razón de negocios, todos necesarios para su adecuada implementación en la esfera jurídica del contribuyente. Espero que estas consideraciones resulten útiles en la toma de decisiones.


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StoryTelling

Don José ha sido selectivo con los clientes que mejor han valorado sus dotes de comerciante y han mostrado respeto en la relación de negocios mediante el pago puntual de sus compras. Para ellos, la canasta navideña especial: un obsequio que, incluso en su adorno, luce digno de reyes, con productos de calidad y exuberancia sin igual.

Doña Cuca, Alberto y Haydee, cumplidos en sus compromisos, disfrutan mientras sus vecinos los miran con envidia. Estos últimos no honraron la confianza de Don José y permanecen en la lista negra del cuaderno de la ignominia y la deuda.

Ante este escenario surge la pregunta: ¿Cómo puede el comerciante revertir y blindar sus obsequios frente a la no deducibilidad prevista en la fracción III del artículo 28 de la LISR? Bien, a partir de la transcripción de la norma, se desglosa paso a paso la solución:

Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: …

III. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción(1) de aquéllos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general. (Énfasis añadido.)


[1] La excepción, al encontrarse formulada en términos de “negación”, debe interpretarse a contrario sensu, lo que implica la posibilidad de efectuar la deducción, siempre que se satisfagan los requisitos de ofrecimiento de manera general y exista una vinculación directa con la actividad generadora del ingreso, ya sea mediante la enajenación de bienes o la prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en la fracción III del numeral objeto de estudio.

DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.

De la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta pueden observarse dos tipos de erogaciones:

a) las necesarias para generar el ingreso del contribuyente, las cuales deben ser reconocidas por el legislador, sin que su autorización en la normatividad pueda equipararse con concesiones graciosas, pues se trata de una exigencia del principio de proporcionalidad en materia tributaria, en su implicación de salvaguardar que la capacidad contributiva idónea para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos, se identifique con la renta neta de los causantes. Ello no implica que no se puedan establecer requisitos o modalidades para su deducción, sino que válidamente pueden sujetarse a las condiciones establecidas por el legislador, debiendo precisarse que dicha decisión del creador de la norma se encuentra sujeta al juicio de razonabilidad, a fin de que la misma no se implemente de tal manera que se afecten los derechos de los gobernados;

b) por otra parte, se aprecia que aquellas erogaciones en las que no se observe la característica de ser necesarias e indispensables, no tienen que ser reconocidas como deducciones autorizadas pues su realización no es determinante para la obtención del ingreso; no obstante ello, el legislador puede implementar mecanismos que permitan deducir cierto tipo de gastos que no sean estrictamente necesarios, ya sea en forma total o en parte -lo cual también suele obedecer a su aspiración de conseguir ciertas finalidades que pueden ser de naturaleza fiscal o Extra fiscal-, pero sin tener obligación alguna de reconocer la deducción de dichas erogaciones, pues no debe perderse de vista que se trata del reconocimiento de efectos fiscales a una erogación no necesariamente vinculada con la generación de ingresos.

Un ejemplo de este tipo de desembolsos son los donativos deducibles, las deducciones personales de las personas físicas, o bien, ciertos gastos de consumo, como acontece con los efectuados en restaurantes. La deducibilidad de dichas erogaciones es otorgada -no reconocida- por el legislador y obedece a razones sociales, económicas o Extra fiscales. (Énfasis añadido.)


Tesis: 1a./J. 103/2009, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de 2009, página 108, Tipo: Jurisprudencia.

GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES Y PRESTACIONES DE PREVISIÓN SOCIAL. SU REGULACIÓN EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA QUE RESULTEN CONCEPTOS DEDUCIBLES RESPETA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Hechos: A una empresa se le determinó un crédito fiscal al rechazársele la deducción de los gastos que registró como «consumos en restaurantes», porque la autoridad fiscal consideró que no eran estrictamente indispensables para el objeto social de la empresa. También se le rechazó la deducción de determinados gastos identificados en la contabilidad como prestaciones de previsión social, porque la autoridad fiscal consideró que la empresa debió otorgar la prestación de manera general a sus trabajadores para que resultara deducible.

Tras un juicio de nulidad, se reconoció la validez del crédito y la empresa promovió un juicio de amparo directo en el que señaló que la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principio de seguridad jurídica al permitir que las autoridades fiscales requieran a los contribuyentes el cumplimiento de requisitos no previstos legalmente para determinar si los gastos son deducibles para efectos de ese impuesto por resultar estrictamente indispensables; y por no definir cómo se acredita que los gastos de previsión social se otorgaron de manera general a sus trabajadores para que sean deducibles.

El Tribunal Colegiado negó el amparo, por lo que la empresa interpuso un recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La Ley del Impuesto sobre la Renta respeta el principio de seguridad jurídica porque permite entender que son deducibles, por resultar estrictamente indispensables, los gastos relacionados con la operación normal de la empresa mediante los cuales procura la obtención de sus ingresos. Asimismo, señala con suficiente claridad los supuestos en los que una prestación de previsión social se considera otorgada de manera general a los trabajadores para que, de resultar estrictamente indispensable, igualmente sea deducible.

Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inconstitucionalidad de una norma no puede depender de la supuesta imprecisión o inexactitud en que el legislador incurra al momento de configurarla, pues la exigencia de establecer cada uno de los supuestos y definiciones en el ordenamiento haría imposible la función legislativa y la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable e impráctica.

Por tanto, el artículo 31, fracciones I y XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2011, no requiere, para preservar la seguridad jurídica, que defina un catálogo de gastos que se consideren indispensables según el giro o la actividad de la empresa, pues permite conocer que se clasifican como tales las erogaciones relacionadas con la operación normal de la empresa y mediante las cuales procura sus ingresos.

La norma tampoco requiere de una enumeración detallada de los supuestos en los que una prestación de previsión social se otorga de manera general a los trabajadores, por lo que, si se acredita que resulta un gasto estrictamente indispensable, sea deducible.

Lo innecesario de un mayor detalle en la norma es porque existe una variedad de casos aceptables que actualizan esos supuestos normativos y para establecer la procedencia de una deducción se requerirá examinar cada caso en particular conforme a los principios de veracidad y demostrabilidad razonables. (Énfasis añadido.)


Tesis: 1a./J. 75/2025 (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, junio de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 699. Tipo: Jurisprudencia

 Una vez analizados los dos criterios jurisdiccionales, resulta imperativo señalar que toda deducción que se pretenda, en aras de garantizar una efectiva proporcionalidad, deberá estar vinculada a la generación de ingresos para cumplir con su finalidad. Es precisamente en este contexto donde adquiere relevancia el examen de otros dos conceptos inmersos en la historia de Don José: la razón de negocios y la materialidad.

Razón de negocios

anafinetLa inmersión de este concepto dentro del storytelling se ubica en la operatividad del obsequio. Al ofrecer la posibilidad de recibir el “premio”, conforme a la costumbre —esto es, la canasta navideña—, condicionado al cumplimiento de la meta anual de compras de abarrotes por $50,000 y al pago oportuno de la cuenta, todos los clientes acceden de manera general al beneficio. Es en este punto donde los conceptos de “estar directamente relacionado con la enajenación de productos” y “ser ofrecido a los clientes en forma general” perfeccionan la opción de deducir este tipo de obsequios.

Materialidad

Una correcta materialidad en la implementación de este obsequio consiste en establecer políticas y procedimientos claros, mediante los cuales, a través de un código QR colocado en la despensa modelo, los clientes puedan escanearlo y ser dirigidos al sitio web del contribuyente. En dicho portal, además de exhibirse los productos de abarrotes, deberán precisarse las bases de participación y la promoción de ventas, vinculadas directamente con la generación de ingresos. Asimismo, el cumplimiento del pago oportuno de las compras por parte de los clientes garantiza que todos hayan recibido el ofrecimiento de la despensa navideña en forma general; y aquellos que satisfagan la meta de $50,000 junto con el pago correspondiente, obtendrán con mayor certeza su obsequio, perfeccionando así la deducibilidad del mismo.

Conclusión

Es preciso puntualizar que, mediante el método de interpretación exegético, la fracción III del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta únicamente establece la obligación de ofrecer de manera general, sin que ello implique necesariamente la entrega a todos los destinatarios. En consecuencia, la deducción del obsequio, además de satisfacer los requisitos de estricta indispensabilidad, razón de negocios y materialidad —tal como se ha expuesto en el presente estudio—, también resulta prudente en cuanto a su aplicación dentro del principio de proporcionalidad tributaria.


juan gabriel munoz lopez CPC, MI y Dr. Juan Gabriel Muñoz López
Consultor Tributario y Conferencista

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