¿Inferior al 100% del salario? Cálculo de pensión Ley del Seguro Social de 1973. Error aritmético en el….
Error aritmético en el cálculo de pensión conforme a la Ley del Seguro Social de 1973
CPC. Y LIC. EN DERECHO MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ CAÑEDO
• Miembro de la Comisión de Seguridad Social.
• cp_miguelalvarezc@hotmail.com
El artículo 168 de la Ley del Seguro Social abrogada dispone que:
“La pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal”.
Es el caso que el Instituto Mexicano del Seguro Social estuvo calculando pensiones que daban un importe inferior al salario mínimo general, y sobre ese importe determinado, calculaba asignaciones familiares y ayudas asistenciales, en el que el resultado le daba un monto inferior al mínimo, de tal manera que la pensión definitiva la dejaba en un salario mínimo general.
Ello es incorrecto, pues a esa pensión mínima vigente señalada en el artículo 168 en la época de otorgamiento, el Instituto Mexicano del Seguro Social debió añadir de forma posterior las asignaciones familiares o ayuda asistencial.
En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, si la pensión a pagar se determinó con base en la cuantía del salario mínimo, entonces no podrá considerarse que las asignaciones familiares o ayuda asistencial se encuentren incluidas en el monto de esa cantidad.
Ello –dijo– pues si bien es cierto que para su procedencia es necesario el otorgamiento de una pensión, también lo es que las asignaciones o ayuda asistencial son autónomas de las pensiones.
Por lo que, concluyó la Superioridad, el porcentaje que corresponda por las asignaciones familiares o ayuda asistencial debe aplicarse sobre el salario mínimo que sirvió de base para el pago de la pensión y sumarse a su monto.
Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 122/2018 (10a.), que dice:
“ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDAS ASISTENCIALES. SU PAGO ES AUTÓNOMO A LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE (INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA), CUANDO SU MONTO SE CALCULE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO (ARTÍCULOS 164, 166 Y 168 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997). Los artículos 164 y 166 citados prevén que las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederán a los distintos posibles beneficiarios del pensionado, como su esposa o concubina (15% de la cuantía de la pensión); los hijos menores de 16 años (10%); sus padres si dependieran económicamente de él (10%); entre otros, o en su defecto, si el estado físico del pensionado requiera ineludiblemente que lo asista otra persona de manera permanente o continua (hasta del 20% de la pensión). Por su parte, el artículo 168 mencionado establece que la pensión de invalidez, de vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México). En consecuencia, si la pensión a pagar por esos conceptos se determinó con base en la cuantía del salario mínimo, entonces no podrá considerarse que dichas asignaciones se encuentren incluidas en el monto de esa cantidad, pues si bien es cierto que para su procedencia es necesario el otorgamiento de una pensión, también lo es que las asignaciones son autónomas de las pensiones. En estas condiciones, el porcentaje que corresponda por las asignaciones indicadas debe aplicarse sobre el salario mínimo que sirve de base para el pago de la pensión y sumarse a su monto”.
El artículo 273, fracción I, inciso a), de la Ley del Seguro Social abrogada dispone:
“Artículo 273.– En los casos en los que una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor:
I.- Si la modificación es en favor del asegurado o beneficiario:
a) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si el error se debió al Instituto […]”.
Esto es, si el error en el cálculo de una pensión se debió al Instituto Mexicano del Seguro Social, no opera la prescripción y la modificación de esa pensión se hará desde un inicio.
Ello, siempre y cuando sea un error aritmético ocasionado por el propio instituto, según lo determinó la Superioridad en la jurisprudencia 2a./J. 57/2018 (10a.), que dice:
“PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 273, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL, LO OBLIGA A PAGAR LAS DIFERENCIAS RESPECTIVAS DESDE LA FECHA EN QUE OTORGÓ ESA PRESTACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO LE SEA IMPUTABLE EL ERROR ARITMÉTICO EN SU CUANTIFICACIÓN Y NO PROVENGA DE DATOS INCORRECTOS PROPORCIONADOS POR EL PATRÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 23/2017 (10a.), de título y subtítulo: “PENSIONES Y JUBILACIONES. LA ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE SUS DIFERENCIAS VENCIDAS ESTÁ SUJETA A LA PRESCRIPCIÓN.”; sostuvo que la prescripción opera, en términos de la legislación relativa, respecto de los montos vencidos de diferencias en el pago de pensiones que correspondan a cantidades generadas en un momento determinado y no cobradas cuando fueron exigibles. Ahora bien, dicha jurisprudencia –cuyo contenido reitera la Segunda Sala– no resulta aplicable en aquellos asuntos en los que los pensionados que ya gocen de una pensión demuestren fehacientemente que, por errores del Instituto Mexicano del Seguro Social, han recibido una cantidad menor a la que tenían derecho, supuesto en el cual deberá retrotraerse el pago completo que les correspondía al momento en que dicho organismo se equivocó en la cuantificación de esa prestación. En efecto, para el supuesto descrito existe un procedimiento especial regulado en el artículo 273, fracción I, inciso a), de la derogada Ley del Seguro Social, el cual establece que cuando una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor desde la fecha de la vigencia de la prestación, siempre y cuando se acredite fehacientemente que fue el propio Instituto quien incorrectamente la hubiese cuantificado, decisión legislativa que expresamente señala que los equívocos en la liquidación de las pensiones no imputables al asegurado o a sus beneficiarios tienen un tratamiento especial en la ley cuando provengan de errores probados y atribuibles a ese organismo. Caso distinto ocurre cuando el interesado demanda el pago de una pensión de la cual aún no gozaba, o bien, cuando disfrutando de ella no demuestre que el pago incompleto que reclame proviene de errores del Instituto mencionado, toda vez que en ambos casos sí opera la figura de la prescripción conforme a la jurisprudencia citada en primer término. Conviene precisar que en estos casos el tipo de error al que se refiere la norma en cuestión, es de aquellos que tienen una naturaleza estrictamente aritmética, y cuyo origen sea por completo ajeno a posibles datos equivocados que hubiera proporcionado el patrón, pues tratándose de supuestos errores en los conceptos que integran la pensión o de aparentes inexactitudes en la información patronal ofrecida, la controversia deberá ventilarse ante los tribunales laborales respectivos, sin prescindir de la figura de la prescripción que, en su caso, hubiera operado”.
Y, en el caso, se trata de un error aritmético atribuible al Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que no opera la prescripción. Ello, pues así lo determinó el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en sesión de 29 de agosto de 2025, al resolver la contradicción de criterios 48/2025, donde dijo:
“[…] Por las razones expuestas, se determina que una vez nivelada la pensión correspondiente al salario mínimo, la falta de inclusión de las asignaciones familiares o ayudas asistenciales a ese monto, se trata de un error aritmético atribuible al Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que no opera la figura de la prescripción, en términos de lo establecido en la citada jurisprudencia 2a./J. 57/2018 (10a.) […]”.
Para determinar las diferencias a cubrir por el IMSS, se deberá hacer un nuevo cálculo de la pensión, dejando como base el salario mínimo general, y a dicho monto, adicionarle la asignación familiar y ayuda asistencial. Conforme al artículo TRANSITORIO Décimo Primero del decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el diario oficial de la federación de 20 de diciembre de 2001, la cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el 30 de junio de 1997 será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior. Esta disposición se aplicará a partir del 1o. de febrero de 2002.
Cabe mencionar que, para poder obtener la diferencia de pensión, se deberá de entablar un juicio ante un Juzgado Federal, para que se obligue al IMSS a pagar las diferencias correspondientes, ya que el Instituto de inicio optará por defenderse para no pagar tales diferencias surgidas por un error aritmético atribuible a él.






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