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IVA Transporte Público de Personas. Cuando no cuando no se define qué debe entenderse por áreas urbanas, suburbanas o zonas metropolitanas.

octubre 2, 2018/por El Conta
Tesis: 1a. CXXX/2018 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2018029        2 de 56
Primera Sala Publicación: viernes 28 de septiembre de 2018 10:37 h Tesis Aislada (Constitucional)

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. 

El precepto citado, al prever que no se pagará el impuesto al valor agregado por la prestación de los servicios de transporte público terrestre de personas exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o zonas metropolitanas, no viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aun cuando no defina qué debe entenderse por áreas urbanas, suburbanas o zonas metropolitanas, pues estas locuciones son suficientes para conocer a qué tipo de servicios públicos terrestres de pasajeros se refiere la norma controvertida, a fin de establecer quiénes se encuentran comprendidos como sujetos obligados al impuesto y cuál es el objeto gravado. Lo anterior es así, en virtud de que el legislador, al acudir a aquellos vocablos de uso común en el sector del transporte terrestre de personas, en atención al significado gramatical de esas palabras y en el contexto en el que se emplean, permite a los gobernados entender con precisión que se considerarán exentos del pago del impuesto al valor agregado los sujetos dedicados al transporte público terrestre de personas, que se preste exclusivamente en las ciudades, áreas aledañas a éstas o en los conjuntos urbanos formados por una ciudad y sus áreas próximas.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 1016/2017. Transporturist, S.A. de C.V. 29 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Adrián González Utusástegui y Alma Delia Virto Aguilar.

Amparo en revisión 130/2018. Transportes Discovery, S.A. de C.V. 25 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Adrián González Utusástegui y Alma Delia Virto Aguilar.

Amparo en revisión 655/2017. Autotransportes Adventur, S.A. de C.V. 2 de mayo de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Etiquetas: áreas urbanas, autotransporte, Régimen del Sector del Autotransporte de Carga Federal, suburbanas o zonas metropolitanas, transporte, transporte publico de personas
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1 comentario
  1. Luis
    Luis Dice:
    octubre 3, 2018 en 6:02 pm

    Me disculpan, pero sigue sin estar totalmente definido, pues los términos también ambiguos o subjetivos como el texto de la Ley, qué son «áreas aledañas» a las ciudades, a qué distancia se considera aledaña o no aledaña, qué se considera como «área próxima», cuántos metros o kilómetros de distancia deja de ser próxima para convertirse en lejana. Sigue siendo tan ambiguo como subjetivo y arbitrario, no sé porqué la tendencia en México de complicar todo lo relacionado con la fiscalidad, ¿no sería más sensato, consistente y coherente establecer la exención para todo tipo de transporte público terrestre de pasajeros? Se acabarían nuestras dudas y sería más justo y razonable.

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