Hablemos de Jurisprudencia. Se abandona el concepto de criterio de cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, para establecer criterio (precedente)…





Hablemos de Jurisprudencia

 

L.D. y M.C. Claudia González Aceves

• Asesora Fiscal y Abogada Independiente.

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Antecedentes

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, se integra por once ministros, de los cuales uno actúa como ministro presidente, cinco de ellos integran la Primera Sala que ventila los asuntos penales y civiles, otros cinco componen la Segunda Sala que trata las materias administrativa y laboral, actuando en Pleno cuando se reúnen ambas salas y al ministro presidente; así mismo, en cada una de las salas se designa un ministro presidente de entre los cinco que la integran.

Luego tenemos a los Plenos Regionales, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Tribunales Colegiados de Apelación y por último a los Juzgados de Distrito.

Cada Tribunal Colegiado de Apelación, Tribunal Colegiado de Circuito y Pleno Regional se compone por tres magistradas o magistrados de circuito; al frente de cada juzgado de distrito se encuentra un solo juez.

En nuestro sistema judicial, se había tenido la creación de jurisprudencia

1) por reiteración y

2) por contradicción de criterios; la primera, es decir, la jurisprudencia por reiteración se establecía cuando se sustentaba un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones; en el caso del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por una mayoría de cuando menos ocho votos, tratándose de las Salas, por mayoría de cuando menos cuatro votos y respecto de los Tribunales Colegiados de Circuito la votación debía ser unánime.

La jurisprudencia por contradicción se establecía al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia.

Las contradicciones de tesis que establecían jurisprudencia eran resueltas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando las tesis contradictorias se sostenían entre las dos Salas; resueltas por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando las tesis contradictorias eran sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus Tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito; y resueltas por los Plenos de Circuito cuando las tesis contradictorias eran sostenidas entre los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente.

Precedentes y Jurisprudencia

Actualmente, con las reformas a la Ley de Amparo en junio de 2021, que obedecieron a la reforma Constitucional de marzo de ese mismo año, se elimina la jurisprudencia por reiteración que se establecía por la Suprema Corte de Justicia de la Nación actuando en pleno o en salas, en su lugar se introduce el concepto de precedente, el cual tratándose del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se constituye por mayoría de ocho votos, siendo obligatorias las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las Entidades Federativas.

Respecto a las Salas, el precedente se constituye por mayoría de cuatro votos, siendo obligatorias las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las Entidades Federativas.

Como se puede apreciar, en cuanto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en Salas, se abandona el concepto de criterio (jurisprudencia) obligatorio por reiteración de cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, para establecer criterio (precedente) obligatorio a partir de la primera sentencia, teniendo un impacto inmediato.

En el caso de los Tribunales Colegiados de Circuito, se mantiene la jurisprudencia por reiteración de la misma manera, es decir, cuando sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario.

Tratándose de la jurisprudencia por contradicción, prácticamente queda de la misma forma, solo que, con la misma reforma judicial, se establecieron Plenos Regionales, en sustitución a los Plenos de Circuito, quedando la creación de jurisprudencia por contradicción al haber criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos Regionales o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia.

Las contradicciones de criterios, como anteriormente, hoy se resuelven por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando los criterios contradictorios son sostenidos entre sus salas; se resuelven por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando los criterios contradictorios son sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones, y resueltas por los Plenos Regionales cuando los criterios contradictorios son entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente.

A continuación, se cita una jurisprudencia por contradicción de criterios de la Undécima Época recientemente publicada el viernes 26 de enero de 2024 en el Semanario Judicial de la Federación, la cual se considera importante y se recomienda su consulta en su integridad, bajo los siguientes datos de localización, rubro, hechos y criterios contendientes.

“Registro digital: 2028093

Instancia: Plenos Regionales Undécima Época

Materias(s): Administrativa Tesis: PR.A.CN. J/50 A (11a.)

Tipo: Jurisprudencia

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. CUANDO NO SE COMBATA LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL QUE LA NIEGA, PROCEDE PRESENTARLA NUEVAMENTE SUBSANANDO LOS REQUISITOS O DEFECTOS FORMALES DE LA PRIMERA O APORTANDO NUEVOS ELEMENTOS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes al interpretar el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

Mientras uno estimó que el derecho de la persona contribuyente para solicitar la devolución de un saldo a favor precluye al haber consentido tácitamente la determinación de la autoridad fiscal recaída a una primera solicitud, el otro sostuvo que la norma no prohíbe presentar una nueva a fin de aportar elementos adicionales para obtener la devolución del saldo a favor, siempre y cuando se realice antes de que opere la prescripción.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Contradicción de criterios 114/2023.

Criterios contendientes: El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 440/2021, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 69/2020.”

En complemento a este criterio, debemos recordar que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.

Entonces tenemos que, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, por lo que el mismo plazo aplica para los saldos a favor, pero no hay que perder de vista que este plazo está sujeto a interrupción.

Conclusión

Es importante conocer los precedentes y la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, del que se recomienda su consulta frecuente a fin de conocer los criterios que toma el Poder Judicial, los cuales podemos aplicar con la certeza de que, en caso de controversia con las autoridades, éste debe prevalecer y aún en el caso de que no corresponda a nuestro Circuito, puede dar luz y convicción al juzgador para resolver conforme a nuestros intereses como gobernados.

Por cortesía de INCP:

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