La Previsión Social para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. ¿Un premio de puntualidad no es previsión social?


La Previsión Social para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

C.P.C. Y M.I. José Luis Leal Martínez

Grupo COIN

Articulo por cortesía de: Asociación Nacional de Fiscalistas

Revista Con-Ciencia Fiscal (Descarga disponible al final)

 


Un tema por demás interesante e importante es la previsión social, concepto que no deja de provocar diversas controversias entre colegas y abogados por diferentes criterios e  interpretaciones que, incluso, especialistas en seguridad social, dan una opinión muy respetable.

Me quiero referir en esta ocasión a la consideración que se le debe dar para efectos  exclusivamente de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), no para efectos de IMSS, no para efectos Laborales, solamente para efectos de la LISR, su tratamiento tanto para el patrón (pagador) como para el trabajador (receptor).

Como antecedente, el concepto de previsión social no existía en la LISR y solamente se tomaban en cuenta jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para una correcta aplicación en las empresas.

Fue hasta 2004 que mediante una reforma fiscal implementada por el gobierno federal fue incluido este concepto y su definición como parte integrante de la LISR.

Esto vino a solucionar una serie de problemas de aplicación y por fin teníamos una definición precisa en el propio ordenamiento fiscal que a partir de ese año ya no deberían existir controversias con las autoridades fiscales al respecto.

La definición actualmente se tiene en el artículo 7 penúltimo párrafo de la LISR y a la letra establece lo siguiente:

Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.

Como precisión, el articulo 7 se encuentra en el Titulo I. Disposiciones Generales de la LISR,  mismo que es aplicable a toda la Ley, por lo que esta disposición seria aplicable en cualquier parte que se haga referencia a ella.

Ahora bien, la definición empieza aclarando que “Para los efectos de esta ley”, es decir que esta definición únicamente será aplicada para los efectos de la LISR y no para ninguna otra que pueda contener una diferente concepción o que se requiera interpretarla atendiendo otro concepto diferente.

Así las cosas, continúa la definición estableciendo que previsión social son las “erogaciones efectuadas”, quiero señalar que no dice prestaciones, dice erogaciones, pero dejémoslo en prestaciones.

Continuamos, estas erogaciones deben estar destinadas a “satisfacer contingencia o necesidades presente o futuras”, ante esto, ¿a qué se refiere el término  contingencia? De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, contingencia es “Cosa que puede suceder o no suceder”, esto significa que se trata de una erogación para cubrir algo que puede no suceder, pero no se encuentra condicionado; así mismo, el satisfacer una necesidad presente o futura no se refiere a una necesidad prioritaria, exigente, primaria, ni nada por el estilo, simplemente una necesidad.

Continuando con nuestra definición, “así como otorgar beneficios a favor de los trabajadores”,  beneficios de cualquier índole, nuevamente no condiciona el tipo de beneficios que deben ser, además, deben ser dirigidos a trabajadores no a cualquier persona, debe entonces existir relación laboral, no asimilables como algunos preguntan y otros afirman, trabajadores, o socios o miembros de sociedades cooperativas, sin comentarios.

Otro punto que incluye la definición es: “tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia”.

Respecto a este ultimo punto, se puede observar  claramente la intención de la definición, realmente que sea de mejoramiento en calidad de vida del trabajador. Sin dar mas explicación, simplemente aborda el mejoramiento de aspectos importantes en la vida como son: salud física, social, económica y cultural o educación.

Por último, la condicionante característica de este concepto: “En ningún caso se considerará  previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.”

Deseo incluir dos Criterios Normativos emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, el SAT, en el anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2024 pero que cada año lo están  publicando.

Estos criterios son:

  • 32/ISR/N Premios por asistencia y puntualidad. No son prestaciones de naturaleza análoga a la previsión social.
  • 33/ISR/N Previsión Social. Cumplimiento del requisito de generalidad.

En estos dos Criterios Normativos existen clara contradicciones con la definición de la previsión social analizada arriba e incluida en la LISR.

Los invito a analizar estos dos criterios que quienes afirman que un premio de puntualidad no es previsión social simplemente lo sustentan en este Criterio 32/ISR/N y si lo analizamos con detenimiento vemos que es totalmente contradictorio y mas si consideramos lo que establece el Criterio 33/ISR/N que contradice lo que establece el mismo Criterio 32 y con lo que establece el artículo 7 de la LISR. Es decir, ni ellos mismo se entienden.

Recordemos que lo que impera es la Ley y no criterios que van más allá de lo que establece la Ley. Y conste que al menos para mí, LA LEY SI ES LA LEY.

Analizar el concepto de previsión social en cuanto a su deducción y su ingreso exento o no, lo haremos en otra oportunidad.

Espero con este breve análisis del concepto de Previsión Social, nos haga reflexionar y analizar cada caso en particular para definir muy bien el tratamiento fiscal que se debe dar.

Quiero expresar mi agradecimiento a nuestro Presidente de la H. Comisión Fiscal de ANAFINET el C.P.C. Juan Carlos Gómez Sánchez por haberme considerado para integrar esta Comisión. Un verdadero honor el escribir artículos técnicos y expresar criterios personales que apoyen a la difusión de la cultura fiscal en nuestro País.

Este es mi primer artículo de mi participación en esta revista en esta nueva emisión correspondiente al nuevo Consejo Directivo que con mucho honor presido. Espero continuar aportando un pequeño granito de arena al engrandecimiento de nuestra ANAFINET. FELICIDADES A TODOS mis compañeros de la Comisión Fiscal y a todos los que nos leen y escuchan.

C.P.C. Y M.I. José Luis Leal Martínez

Por cortesía de ANAFINET:

Descargar Revista ANAFINET #18 ConCiencia Fiscal:
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