Plataformas Digitales. Régimen del ISR para Personas Físicas.



Régimen del ISR para Personas Físicas con ingresos de plataformas digitales

 

CPC. & MI Víctor Hugo Bobadilla Aguiar

• Socio Director de Bobadilla, Silva y Asociados, S.C.
• Correo: [email protected]


Antecedentes.

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De conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) vigente en 2023 las personas físicas que llevan a cabo actividades empresariales les resulta aplicable, tanto para sus obligaciones como para sus derechos, el Capitulo II del Título IV y dicho capitulo contempla las siguientes secciones a considerar:

  • De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales.
  • Del régimen de incorporación fiscal.
  • De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.
  • Del régimen simplificado de confianza.

Ahora bien, cualquiera que sea la alternativa que resulte aplicable, se deben de considerar como ingresos todos los que se reciban en efectivo, en bienes, en crédito, en cuanto a los ingresos en servicios y/o devengados cuando así lo señalen en forma específica la sección que le resulte aplicable del capítulo II.

A este respecto, para todas las personas físicas que realicen actividades empresariales, deberán acumular solo los ingresos que reciban en efectivo, en bienes o en servicios y dichos que ingresos sean efectivamente percibidos, por lo anterior, los ingresos en crédito no se deben considerar hasta en tanto no sean efectivamente cobrados.

En lo que se refiere a las deducciones a considerar, el artículo 103 de la LISR dispone en su primer párrafo que las personas físicas, que obtengan ingresos por actividades empresariales, podrán efectuar las todas las deducciones que se especifican en dicho numeral; por lo anterior considero que se tiene el derecho de aplicar las deducciones autorizadas en cualquiera de las secciones excepto que alguna sección en lo especifico determine que el impuesto sobre la renta se deberá pagar tomando en cuenta únicamente el ingreso efectivamente percibidos.

En el mismo sentido los requisitos para deducir las inversiones en activos fijos a que se refiere el artículo 104 de la ley en comento, no resulta aplicable a las secciones II, III y IV ya que dicho numeral señala que los contribuyentes de la sección I, es conveniente considerar que la autoridad fiscal puede no estar de acuerdo con lo que opino a este respecto.

En el caso de que se tome la opción de efectuar deducciones autorizadas, considero en lo personal que las deducciones que correspondan deben de cumplir con los requisitos que les resulte aplicable de conformidad con lo señalado en el artículo 105 que a le letra señala el primer párrafo:

“Art. 105. Las deducciones autorizadas en esta Sección, además de cumplir con los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los siguientes:”

Como se puede observar, en dicho primer párrafo se dispone que las deducciones autorizadas en la sección I, deberán cumplir los requisitos que se disponen para las dichas deducciones y dicho primer párrafo no hace referencia a los contribuyentes de la sección I, por tanto, en mi opinión les resulta aplicable a las secciones, cuando puedan aplicar deducciones.

DE LOS INGRESOS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES O LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TRAVÉS DE INTERNET, MEDIANTE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS, APLICACIONES INFORMÁTICAS Y SIMILARES.

Para el desarrollo del tema a que nos referimos en el presente análisis, debemos aplicar lo que se dispone en la sección III y que contempla los artículos 113-A al 113-D, es decir solo cuatro artículos para un tema que puede resultar controversial en su aplicación.

Se dispone a la letra:

“Artículo 113-A. Están obligados al pago del impuesto establecido en esta Sección, los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet mediante plataformas tecnológicas, que presten los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la LIVA, incluidos aquellos pagos que reciban por cualquier concepto adicional a través de los mismos.”

Del primer párrafo transcrito se puede observar que se refiere a contribuyentes personas físicas que:

  • Que enajenan bienes o,
  • Presten servicios.

Sin embargo, resulta aplicable en beneficio de los contribuyentes la Regla 12.3.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal misma que también considera aplicable la sección III a los ingresos que perciban las personas físicas con intermediación de Plataformas Tecnológicas que:

  • Concedan hospedaje.
  • Concedan el uso o goce temporal de bienes (mubles e inmuebles).

La retención del Impuesto Sobre la Renta (ISR) se deberá efectuar sobre el total de los ingresos que efectivamente perciban las personas físicas, sin incluir el impuesto al valor agregado, la retención tendrá el carácter de pago provisional a cuenta de un impuesto anual, y se le aplicarán las siguientes tasas de retención:

  1. Tratándose de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes la retención se hará por el 2.1%.
  2. Tratándose de prestación de servicios de hospedaje la retención se hará por el 4%.
  3. Tratándose de enajenación de bienes y prestación de servicios la retención se hará por el 1%.

En el último párrafo del artículo 113- A, dispone que cuando se reciban una parte del pago directamente de los usuarios o los adquirentes de estos, y el total de sus ingresos, incluyendo aquellos efectivamente percibidos por conducto de las citadas plataformas, no excedan de trescientos mil pesos anuales, podrán optar por pagar el ISR por dichos ingresos recibidos directamente de los usuarios de los servicios o adquirientes de bienes, aplicando las tasas de retención antes señaladas al total de ingresos recibidos y dichos pagos tendrán el carácter de pago definitivo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113-A, las personas físicas que tengan ingresos de plataformas tecnológicas tienen las siguientes alternativas para cumplir con el ISR:

  1. Considerar las retenciones como pagos definitivos, cuando sus ingresos efectivamente percibidos no excedan de 300 mil pesos anuales, y deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 113-B, donde señalan que no podrán considerar ninguna deducción disminuible de los ingresos efectivamente percibidos y con el beneficio de no presentar declaración anual por los ingresos que se reciban de plataformas tecnológicas, o
  2. Considerar las retenciones como pagos provisionales a cuenta del impuesto anual y por lo tanto presentar declaración anual y considerar las deducciones autorizadas a que se refiere el artículo 105 de la propia LISR.

Conclusiones:

Incluye el tratamiento fiscal en el RESICO de las personas físicas y las morales.

Para las personas físicas que obtienen ingresos por medio de plataformas tecnológicas, y obtienen ingresos de hasta 300 mil pesos anuales, es importante considerar la opción que tienen de considerar las retenciones como pagos definitivos, sin embargo, es muy recomendable que cuando tengan erogaciones relacionadas con sus ingresos, que en todo momento soliciten el comprobante fiscal respectivo para tener derecho al acreditamiento el Impuesto al Valor Agregado.

En cambio, para las personas físicas cuyos ingresos anuales exceden de los 300 mil, deben de considerar aplicar las deducciones autorizadas para la actividad empresarial y cumplir debidamente con los requisitos de las deducciones, lo que en varias situaciones les puede resultar un saldo a favor del Impuesto Sobre la Renta en su declaración anual.

 

Por cortesía de INCP:

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