RESICO PM. Inconstitucionalidad del Art. 214 LISR. (Pagos provisionales)



Artículo 214 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta Inconstitucional

 

 

C.P.C. Rosa Elizabeth Álvarez Rivera

· Gerente de Auditoria en Ramos Ortiz y Asociados, S.C.
· [email protected]


C.P.C. y L.D. Yedid Zazueta Vega

· López & Zazueta Contadores Públicos S.C.
· Miembro de la Comisión Fiscal CCPNS.
· [email protected]


Todos los temas de este libro incluyen al menos un caso práctico.

Antecedentes

Como profesionistas de la contaduría pública, colegiada y perteneciente al Instituto del Noroeste de Contadores Públicos, debemos analizar y ser portavoces de los problemas que afectan a nuestros clientes y colegas, por lo que en este artículo estudiaremos los efectos de la salida del Régimen Simplificado de Confianza para las Personas Morales.

El RESICO para PERSONAS MORALES, es un régimen de carácter obligatorio para las personas morales residentes en México únicamente constituidas por personas físicas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no excedan de la cantidad de 35 millones de pesos o las personas morales residentes en México únicamente constituidas por personas físicas que inicien operaciones y que estimen que sus ingresos totales no excederán de la cantidad de 35 millones de pesos, así lo establece el artículo 206 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir de 2022.

Actualidad

El ejercicio 2022 fue el inicio de tributación en el RESICO para PERSONAS MORALES, aquellos contribuyentes que al 01 de enero de 2022 cumplieron los requisitos necesarios para tributar de manera obligatoria en este régimen fueron cambiados inclusive por autoridad de venir tributando en el Titulo II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pasaron por actualización de obligaciones gestionada por la autoridad a este nuevo régimen, esto considerando información que obra en las bases de datos de dicha autoridad.

Sin embargo un porcentaje de esos contribuyentes que iniciaron en el RESICO para PERSONAS MORALES, durante el desarrollo de sus actividades en los meses del ejercicio 2022, dejaron de cumplir al menos con alguno de los requisitos establecidos para permanecer en tal régimen, una de las principales causas, el rebasar el monto de ingresos de 35 millones de pesos, teniendo que migrar a partir del siguiente ejercicio, al REGIMEN GENERAL DE LEY, contenido en el referido Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esto lo previó el legislador desde la iniciativa de reforma a la Ley para la creación del RESICO de las PERSONAS MORALES, redactando el contenido del artículo 214 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para el caso que nos ocupa analizar señala lo siguiente:

Útil para todas las personas que, de una u otra forma, están relacionadas con la enseñanza, interpretación y aplicación del ISR en nuestro país.

“Artículo 214. Los contribuyentes que no cumplan los requisitos para continuar tributando en términos de este Capítulo deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Título II de esta Ley, a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que esto suceda.

Para los efectos del párrafo anterior, respecto de los pagos provisionales que se deban efectuar en términos del artículo 14 de esta Ley, correspondientes al primer ejercicio inmediato siguiente a aquél en que se dejó de tributar en términos de este Capítulo, se deberá considerar como coeficiente de utilidad el que corresponda a la actividad preponderante de los contribuyentes conforme al artículo 58 del Código Fiscal de la Federación”.

Análisis

El artículo 214 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 2022, establece que para efectos de la determinación de los pagos provisionales correspondientes al primer ejercicio inmediato siguiente a aquél en que las Personas Morales dejaron de tributar en el Régimen Simplificado de Confianza, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 14 de la misma Ley, debiendo considerarse el coeficiente de utilidad el que corresponda a la actividad preponderante de los contribuyentes conforme al artículo 58 del Código Fiscal de la Federación.

El artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, señala que: “Las disposiciones fiscales son de aplicación estricta”, en este sentido si un contribuyente inicia su ejercicio fiscal tributando en el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, le es aplicable para la determinación de sus pagos provisionales, el Coeficiente de Utilidad que señala el artículo 14 de la citada Ley, sin embargo, estableciendo un trato diferenciado, el legislador establece que las Personas Morales que en el ejercicio inmediato siguiente al que dejen de tributar en el Régimen Simplificado de confianza determinaran el pago provisional aplicado el coeficiente que corresponda a su actividad conforme a lo dispuesto por el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, numeral a que se refiere como bien lo sabemos a la facultad de las autoridades fiscales para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, sin embargo, esta determinación presuntiva no es un acto que la autoridad fiscal pueda hacer a su libre arbitrio, y por consecuencia no sin que exista causa suficiente para ello. Por lo que, en el caso de presunción fiscal, es necesario probar que exista una causa suficiente que impida efectuar un procedimiento sobre base cierta.

Aunado a que dicha presunción fiscal admite prueba en contrario (sin que exista procedimiento contemplado para tales efectos en el artículo 214 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con el cual el contribuyente pueda formular las aclaraciones correspondientes y/o aporte las pruebas necesarias que desvirtúen la actualización en la base de datos en el RFC realizado de manera unilateral por la autoridad).

Ahora bien, el procedimiento contemplado en el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, tiene como objetivo establecer las bases objetivas que permitan motivar correcta y suficiente la cantidad a pagar por “concepto de contribuciones omitidas” en el marco de mecanismos de control y vigilancia de naturaleza recaudatoria provisional, mediante la cual se desincentiven las conductas tendentes a la evasión tributaria.

Dicha presunción legal sería aplicable cuando la autoridad construya su presunción, por ausencia de datos, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, es decir la autoridad fiscal no ésta imposibilitada para conocer las operaciones del contribuyente, o la salida del régimen no implica el conocimiento de alguna irregularidad que imposibiliten a la autoridad para conocer dicha operación.

Aunado a lo anterior, la determinación presuntiva de contribuciones por parte de la autoridad tiene su fundamento en el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación y da lugar cuando el contribuyente violenta el principio de buena fe, y como resultado de ello la autoridad no está en aptitud de conocer con veracidad las operaciones por él realizadas, de ahí que la función de la presunción es, por tanto, dar certeza y simplicidad a la relación tributaria, ante el incumplimiento del contribuyente de sus obligaciones formales y materiales. (Determinación Presuntiva de contribuciones. Su análisis a la Luz del Principio de Proporcionalidad Tributaria).

Conclusiones:

El artículo 214 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin duda viene a complicar el cumplimiento de la obligación de enterar los pagos provisionales ahora en el ejercicio 2023, toda vez que no reúnen los requisitos para aplicar el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, ni tampoco esta disposición aplica para la autodeterminación de las contribuciones, por lo que la autoridad deberá revisar y establecer mecanismos más legales para el cumplimiento por parte de los contribuyentes, o bien empezarán a surgir los amparos en la materia para proteger los derechos de los gobernados.

Por cortesía de Revista #94 del INCP. Solicita aquí el PDF