Se ha publicado hoy en el DOF un importantísimo paso hacia la imperatividad del cumplimiento de las NOMs (Normas Oficiales Mexicanas) relativas a las condiciones de trabajo:

DECRETO por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones.

En los últimos meses se han estado publicando importantes actualizaciones y/o modificaciones a las NOMs laborales.

Te invitamos a conocer a muchas de ellas en este artículo que publicamos anteriormente:

Éstas normas tienen el carácter de obligatorias y puede su incumplimiento generar sanciones elevadas por su monto y cantidad que serian realmente gravosas para las empresas.

ES NOTORIO que con la publicación de este decreto se afina la «maquinaria revisora» dando aún más poder a los inspectores laborales:

SECCIÓN QUINTA
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INSPECCIÓN

ARTÍCULO 27. …

(…)

Si con motivo de la actuación del Inspector del Trabajo se advierte la inobservancia a las disposiciones señaladas en el presente artículo y, en particular en los alcances de las órdenes de Inspección o en la aplicación en exceso o incorrecta de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a los Centros de Trabajo, se iniciarán las acciones a que se refieren los artículos 548 y 549 de la Ley, sin perjuicio de las acciones en materia de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas.

Leamos pues lo publicado el día de hoy en el DOF:

DOF: 23/08/2022

DECRETO por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 540, 541, 542, 543, 550, 992, 1008 y 1009 de la Ley Federal del Trabajo, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y APLICACIÓN DE SANCIONES

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2, párrafo primero y sus fracciones I, III, IV, VI, VII y VIII; 3, párrafo primero; 6, párrafo primero, fracciones I, II, III y IV; 8, párrafo primero y sus fracciones IV, V, VI y XIII; 11, párrafo primero, fracciones VI y VII; 14; 18; 22; 23; 27, fracciones I, II, párrafo segundo, y III; 28, fracciones VII, VIII y IX; 29, párrafo cuarto; 30, párrafos primero, segundo y tercero; 31; 32; 36; 38, párrafo primero; 40, párrafo primero, fracción II, párrafo segundo, y párrafo segundo; 41, párrafo primero; 42; 43, párrafos primero y tercero; 51; 59, párrafo primero, fracción IX; 60, párrafo primero, y 63, así como las denominaciones de las secciones Cuarta y Quinta del Capítulo Segundo del Título Segundo, y la del Título Tercero; se ADICIONAN los artículos 6, párrafo primero, la fracción VI Bis; 8, las fracciones IV Bis, VI Bis y VIII Bis; 11, párrafo primero, la fracción VIII; 27, párrafo primero, fracción II, el párrafo segundo, y un párrafo segundo; 28, las fracciones X y XI, y el párrafo segundo, y 46, los párrafos tercero y cuarto, y se DEROGA el artículo 11, párrafo primero, la fracción III, del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

I.            Autoridad del Trabajo: Las dependencias o unidades administrativas federales, estatales o de la Ciudad de México, que cuentan con facultades para vigilar el cumplimiento de la legislación laboral y aplicar las sanciones en los casos que procedan;

II. 

III.           Inspección: Acto de la Autoridad del Trabajo competente, mediante el cual se realiza la promoción y la vigilancia del cumplimiento a la legislación laboral, o bien se asiste y asesora a los trabajadores y patrones en el cumplimiento de la misma. Su desahogo se realiza de manera presencial en el Centro de Trabajo, a través de las personas servidoras públicas facultadas y autorizadas para ello, o bien mediante el uso de tecnologías de la información y comunicaciones, o con requerimientos documentales y análogos;

IV.          Inspector del Trabajo: La persona servidora pública autorizada por la Autoridad del Trabajo para practicar visitas en los Centros de Trabajo;

V. 

VI.          Mecanismos Alternos a la Inspección: Los esquemas que las Autoridades del Trabajo ponen a disposición de los patrones para que informen o acrediten el cumplimiento de las disposiciones laborales, siendo los siguientes:

a)    Los programas de cumplimiento voluntario que establezca la Secretaría;

b)    Los procedimientos alternativos para el cumplimiento de las disposiciones laborales, incluidos los emitidos por los organismos de evaluación de la conformidad debidamente acreditados y aprobados, conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad, y

c)    Las acciones de concertación y colaboración que la Secretaría determine a través de la celebración de convenios;

VII.          Normas Oficiales Mexicanas: Las relacionadas con la materia de Seguridad y Salud en el Trabajo expedidas por la Secretaría u otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones jurídicas aplicables;

VIII.         Peligro o Riesgo Inminente: Aquel que tiene una alta probabilidad de materializarse en un futuro

inmediato y supone un daño para la Seguridad y Salud en el Trabajo o la pérdida de la vida de los trabajadores, o provocar daños graves al Centro de Trabajo, que se genera por la correlación directa de alta peligrosidad de un agente físico, químico, biológico o condición física, por exposición con los trabajadores, o de una emergencia o contingencia sanitaria;

IX. a XI. 

ARTÍCULO 3. La Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas podrán celebrar convenios para establecer la coordinación, auxilio y unificación de criterios, programas, sistemas y procedimientos de Inspección y aplicación de sanciones que permitan la adecuada vigilancia y cumplimiento de los preceptos jurídicos en materia de trabajo.

ARTÍCULO 6. 

I.            Las comunicaciones por virtud de las cuales se concedan plazos a los patrones para que adopten las medidas de seguridad de aplicación inmediata necesarias para prevenir o corregir la situación de Peligro o Riesgo Inminente procedentes, respecto de violaciones a la legislación laboral en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo;

II.            Las notificaciones a los presuntos infractores, a efecto de que comparezcan al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones;

III.           Los acuerdos dictados dentro de los procedimientos administrativos tanto de Inspección como para la aplicación de sanciones;

IV.          El acuerdo en el que se dicte la terminación del procedimiento administrativo de Inspección;

V. a VI. 

VI Bis.     Los acuerdos dictados respecto a la determinación del registro al padrón a que se refiere el artículo 15, párrafo quinto, de la Ley, así como los relativos a la negativa o cancelación de dicho registro;

VII. a VIII. 

ARTÍCULO 8. Los Inspectores del Trabajo, además de las obligaciones previstas en la Ley, tienen las siguientes:

I. a III. 

IV.          Levantar las actas en las que se asienten los hechos o circunstancias que hayan ocurrido durante la práctica de las Inspecciones, así como el resultado de dichas Inspecciones;

IV Bis.     Instrumentar y notificar por instructivo los requerimientos administrativos señalados en la orden de Inspección, cuando el patrón o su representante no permita la Inspección y vigilancia por parte de las Autoridades del Trabajo, de conformidad con el artículo 1004-A de la Ley;

V.           Turnar a sus superiores inmediatos en un plazo de tres días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se concluyó la Inspección, las actas que hubieren levantado y la documentación correspondiente, salvo los casos de excepción previstos en el presente Reglamento, o que por casos fortuitos o de fuerza mayor resulte imposible atender dicho plazo;

VI.          Realizar las diligencias de notificación relacionadas con los procedimientos de Inspección y para la aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral;

VI Bis.     Notificar los acuerdos relacionados con la substanciación de los procedimientos de Inspección iniciados con motivo del desahogo de las visitas de Inspección;

VII. a VIII. 

VIII Bis.   Realizar las gestiones necesarias para la actualización de los directorios, padrones o sistemas de registro empresarial, que para tales efectos las Autoridades del Trabajo tengan implementados, conforme a lo asentado en las actas de Inspección o informes;

IX. a XII. 

XIII.         Las demás que establezcan este Reglamento u otros ordenamientos jurídicos.

ARTÍCULO 11. 

I. a II. 

III.           Derogada.

IV. a V. 

VI.          Agencias de colocación de trabajadores, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

VII.          Materias y trabajos especiales que por su especificidad así lo requieran, y

VIII.         Estrategias y operativos que establezcan las unidades administrativas en materia de Inspección de la Secretaría, encaminados a la vigilancia del cumplimiento de las condiciones generales del trabajo, la capacitación y adiestramiento y la Seguridad y Salud en el Trabajo, así como la vigilancia de las disposiciones en materia de subcontratación.

ARTÍCULO 14. El cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en los Centros de Trabajo podrá acreditarse en los términos que establezca la Ley de Infraestructura de la Calidad, el presente Reglamento, el Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como otras leyes o reglamentos aplicables.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de las Autoridades del Trabajo para realizar las Inspecciones correspondientes.

ARTÍCULO 18. Las Autoridades del Trabajo podrán, a solicitud de parte o en ejecución de los Programas de Inspección o programas de cumplimiento voluntario o convenios de colaboración, realizar Inspecciones de asesoría y asistencia técnica con la finalidad de fomentar entre trabajadores y patrones, entre otros aspectos, el cumplimiento de las disposiciones laborales, el trabajo digno o decente, la inclusión laboral, el impulso a la creación de empleos formales, elevar la capacitación y la productividad y promover una cultura de la prevención de riesgos de trabajo, para salvaguardar en todo momento los derechos humanos laborales.

SECCIÓN CUARTA

DE LA SUPERVISIÓN Y VERIFICACIÓN

ARTÍCULO 22. La Autoridad del Trabajo, con base en lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento, podrá realizar Inspecciones de verificación o supervisión con la finalidad de:

I.            Verificar la información proporcionada por los patrones o sus representantes en los programas de cumplimiento voluntario;

II.            Corroborar la información y los hechos asentados por los organismos de evaluación de la conformidad directamente en los Centros de Trabajo, y

III.           Corroborar la veracidad de los hechos asentados por los Inspectores del Trabajo en los documentos, informes o actas generadas con motivo de las Inspecciones realizadas.

ARTÍCULO 23. En las Inspecciones de verificación a empresas incorporadas a programas de cumplimiento voluntario en las que se detecte que la información proporcionada es falsa o que se condujeron con dolo, mala fe o violencia, se dará de baja al Centro de Trabajo del programa de cumplimiento voluntario que corresponda y se ordenará la práctica de Inspecciones extraordinarias en el Centro de Trabajo.

De comprobarse la falsedad de la información proporcionada por el patrón, se presumirá como una conducta intencional, y de no acreditar lo contrario, será considerada al determinar el monto de la sanción aplicable, sin perjuicio de la vista que se deba dar al Ministerio Público competente.

Si en las Inspecciones de supervisión a los Centros de Trabajo que pretendan dar cumplimiento a las disposiciones laborales con información emitida por organismos de evaluación de la conformidad se detecta que la información es falsa o distinta con lo observado por el Inspector del Trabajo al momento de la visita, se dará vista a la autoridad competente para que inicie el procedimiento establecido en los ordenamientos que regulan el funcionamiento de dichos organismos.

Sin perjuicio de lo anterior, si el Inspector del Trabajo durante la visita de supervisión a los Centros de Trabajo señalados en el párrafo tercero del presente artículo, detecta una situación de Peligro o Riesgo Inminente podrá determinar las medidas precautorias que estime pertinentes de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, para salvaguardar la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores.

SECCIÓN QUINTA

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INSPECCIÓN

ARTÍCULO 27. 

I.            Iniciales: Las que se realizan por primera vez a los Centros de Trabajo, o por ampliación o modificación de estos.

El alcance de las Inspecciones a que se refiere esta fracción deberá sujetarse a lo establecido en los Lineamientos Operativos de Inspección Federal del Trabajo;

II. 

La programación de estas Inspecciones se hará por actividad empresarial y rama industrial en forma periódica, estableciendo un sistema aleatorio para determinar anualmente el turno en que deban ser inspeccionados los Centros de Trabajo.

Para las Inspecciones a que se refiere la presente fracción, la Autoridad del Trabajo deberá emitir la orden de Inspección únicamente sobre las Normas Oficiales Mexicanas que le resulten aplicables al Centro de Trabajo. Para efectos de determinar dichas Normas Oficiales Mexicanas, la Autoridad del Trabajo solo deberá considerar los antecedentes de las Inspecciones que se hayan realizado al Centro de Trabajo y las características propias de este, y

III.           De comprobación: Las que se realizan cuando se requiere constatar el cumplimiento de las medidas ordenadas previamente por las Autoridades del Trabajo en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. La Autoridad del Trabajo podrá habilitar el desahogo de este tipo de visitas en días y horas inhábiles.

Si con motivo de la actuación del Inspector del Trabajo se advierte la inobservancia a las disposiciones señaladas en el presente artículo y, en particular en los alcances de las órdenes de Inspección o en la aplicación en exceso o incorrecta de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a los Centros de Trabajo, se iniciarán las acciones a que se refieren los artículos 548 y 549 de la Ley, sin perjuicio de las acciones en materia de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas.

ARTÍCULO 28. 

I. a VI. 

VII.          Se realice la supervisión y verificación a que se refiere la Sección Cuarta de este Capítulo;

VIII.         Se verifique que los Centros de Trabajo hayan suspendido sus labores, con motivo de una declaratoria de contingencia sanitaria emitida por la autoridad correspondiente;

IX.          Se requiera constatar que el escrito de objeciones a la declaración de los patrones previsto en el artículo 121 de la Ley, para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, fue presentado por la mayoría de los trabajadores de la empresa;

X.           Cuando deriven de una estrategia específica del Programa de Inspecciones, y

XI.          Con la finalidad de corroborar el cumplimiento de medidas que se hayan dictado en las resoluciones derivadas de un procedimiento de Inspección.

En las Inspecciones extraordinarias que sean motivadas por los supuestos previstos en las fracciones I, II, III, IV y V del presente artículo, la orden de Inspección tendrá por objeto verificar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas que se presuman incumplidas, así como los posibles incumplimientos señalados en las quejas o denuncias, los incumplimientos identificados por la Autoridad del Trabajo como un Peligro o Riesgo Inminente, o las causas que originaron el accidente de trabajo.

ARTÍCULO 29. 

Al inicio de las Inspecciones ordinarias o extraordinarias, el Inspector del Trabajo deberá entregar al patrón o a su representante o a la persona con quien se entienda la diligencia, el original de la orden escrita respectiva, con firma autógrafa de la persona servidora pública facultada para ello, así como una guía que contenga los principales derechos y obligaciones de la persona inspeccionada. Dichas órdenes de Inspección deberán precisar el Centro de Trabajo a inspeccionar, su ubicación, el objeto y alcance de la diligencia, su fundamento legal, así como los números telefónicos a los que el patrón podrá comunicarse para constatar los datos de la orden correspondiente, con lo cual, se considerará legalmente iniciado el procedimiento administrativo de Inspección.

ARTÍCULO 30. Al momento de llevarse a cabo una Inspección, el patrón, su representante o la persona que atienda la Inspección, están obligados a permitir el acceso del Inspector del Trabajo y, en su caso, de los expertos en la materia habilitados para tal efecto, al Centro de Trabajo, y a otorgar todo tipo de facilidades, apoyos y auxilios, incluyendo los de carácter administrativo, para que la Inspección se practique, y para el levantamiento del acta respectiva, así como proporcionar la información y documentación que les sea requerida por el Inspector del Trabajo y a que obliga la Ley, sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables.

De toda Inspección se levantará acta circunstanciada, con la intervención del patrón, su representante o la persona que atienda la Inspección, así como la de los trabajadores, en presencia de dos testigos propuestos por la parte patronal, o bien, designados por el propio Inspector del Trabajo si el patrón se hubiere negado a proponerlos.

En caso de que el patrón, su representante o la persona que atienda la Inspección se opongan a la práctica de la Inspección ordenada, el Inspector del Trabajo lo hará constar en el acta correspondiente.

ARTÍCULO 31. Si durante la práctica de una Inspección ordinaria se detecta que el Centro de Trabajo emplea treinta o menos trabajadores, que la empresa en su conjunto no tiene más establecimientos o sucursales que el lugar visitado, que su prima de riesgo del trabajo es menor a la clase III a que se refiere la Ley del Seguro Social, que no se desarrollan actividades de transformación o de manufactura de materias primas, o que no se empleen sustancias peligrosas, el Inspector del Trabajo deberá señalar dicha circunstancia en el acta y desahogar la visita en los términos que establece la Sección Segunda de este Capítulo.

ARTÍCULO 32. El Inspector del Trabajo, atento al objeto de la Inspección, deberá solicitar el auxilio de los integrantes de las comisiones existentes en el Centro de Trabajo y del personal de mayor experiencia de este. Cuando se requiera, podrá hacerse acompañar de expertos o peritos en la rama comercial, industrial o de servicios que se inspecciona o por personas servidoras públicas federales, estatales o de la Ciudad de México, designadas previamente al efecto por las Autoridades del Trabajo. Dicha designación deberá estar contenida en la orden de Inspección respectiva.

ARTÍCULO 36. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 40 de este Reglamento, en las Inspecciones en materia de Seguridad y Salud, además del plazo a que se refiere el párrafo tercero del artículo 35 de este Reglamento, se podrá otorgar un plazo que irá desde la aplicación inmediata y observancia permanente hasta no mayor de treinta días hábiles para corregir las deficiencias e incumplimientos que se identifiquen. Para fijar dicho plazo, la Autoridad del Trabajo deberá considerar la rama industrial, tipo y escala económica, grado de riesgo, número de trabajadores, el riesgo que representan para los trabajadores y la dificultad para subsanarlas.

El plazo otorgado podrá prorrogarse de manera excepcional, siempre y cuando el patrón o el representante legal justifiquen fehacientemente que el origen de las irregularidades detectadas corresponde a causas ajenas al Centro de Trabajo. Dicha prórroga en ninguna circunstancia podrá extenderse a más de los treinta días hábiles que se establecen en el párrafo primero del presente artículo.

Para las demás materias a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento, el patrón o el representante legal contarán con el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo tercero del artículo 35 de este ordenamiento, sin que medie prórroga alguna, con el objeto de formular observaciones y ofrecer pruebas en relación con los hechos consignados en el acta de Inspección correspondiente.

ARTÍCULO 38. La Autoridad del Trabajo podrá acordar el cierre del procedimiento administrativo de Inspección, y ordenará el archivo definitivo de las actas de Inspección, cuando:

I. a III. 

ARTÍCULO 40. 

I. 

II. 

Los superiores jerárquicos de los Inspectores del Trabajo, deberán hacer del conocimiento de la persona titular de la Autoridad del Trabajo local o de la Oficina de Representación Federal del Trabajo, según corresponda, las medidas adoptadas;

III. a IV. 

La persona titular de la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo podrá allegarse de los elementos que estime convenientes para determinar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la consulta, la procedencia o no de autorizar la restricción de acceso, limitación de operaciones o de ambas, lo que deberá hacerse del conocimiento del Inspector del Trabajo, así como de la persona titular de la Autoridad del Trabajo local o de la Oficina de Representación Federal del Trabajo, que corresponda.

ARTÍCULO 41. Cuando se haya decretado la restricción de acceso o limitación de operaciones, el Inspector del Trabajo deberá realizar un informe detallado por escrito bajo su más estricta responsabilidad dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha determinación, y este informe se entregará al patrón, así como a la unidad administrativa de la Secretaría que corresponda a la circunscripción territorial en donde se ubique el Centro de Trabajo. Los superiores jerárquicos de los Inspectores del Trabajo adscritos a los estados enviarán dicho informe a la Secretaría.

ARTÍCULO 42. Las Oficinas de Representación Federal del Trabajo o la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo en ejercicio de la facultad de atracción, llevará a cabo el análisis del informe presentado por los Inspectores del Trabajo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción o, en su caso, de las pruebas o manifestaciones que ofrezcan los particulares.

ARTÍCULO 43. La Oficina de Representación Federal del Trabajo, previa consulta y opinión de la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, una vez concluido el análisis del informe y, en su caso, de las pruebas o manifestaciones presentadas, dentro del término de setenta y dos horas computadas a partir del cierre del acta, determinará si se levanta la restricción de acceso o la limitación de operaciones en las áreas de riesgo detectadas o, decreta la ampliación de estas acciones, hasta en tanto se cumplan con las medidas de seguridad ordenadas por el Inspector del Trabajo para la correcta operación del Centro de Trabajo, lo cual no excederá el término establecido en el artículo 36 de este Reglamento.

En contra de la resolución que determine mantener o levantar la restricción de acceso o limitación de operaciones emitida por la Oficina de Representación Federal del Trabajo, se podrá interponer el recurso de revisión previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que será resuelto por la persona titular de la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo. En caso de que la resolución hubiese sido emitida por este último, en ejercicio de su facultad de atracción, el recurso de revisión será resuelto por su superior jerárquico.

ARTÍCULO 46. 

Los Centros de Trabajo que estén inscritos y cumplan con los requisitos de los programas de cumplimiento voluntario de Inspección que la Secretaría determine, no serán objeto de visitas ordinarias de Inspección.

Los lineamientos de cada programa de cumplimiento voluntario señalarán los plazos para la realización de visitas de asesoría y asistencia técnica, y para el cumplimiento de las disposiciones laborales.

TÍTULO TERCERO

DEL CIERRE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INSPECCIÓN Y DEL INICIO DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

ARTÍCULO 51. Si derivado de la sustanciación del procedimiento administrativo de Inspección y como resultado de la valoración de las actas, expedientes o documentación ofrecida por cualquier autoridad, o del acta de Inspección y de las pruebas presentadas por el patrón o su representante no se desvirtúa el incumplimiento de las disposiciones laborales, el área de Inspección emitirá un acuerdo de cierre de instrucción del procedimiento administrativo de Inspección, en el cual se establecerá de manera expresa la solicitud al área competente de las Autoridades del Trabajo, se inicie el procedimiento administrativo sancionador.

Dicho acuerdo deberá ser notificado de manera personal al patrón o representante legal, para los efectos legales a que haya lugar.

Cuando no se haya permitido la Inspección a la Autoridad del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1004-A de la Ley, emitirá el acuerdo de cierre de instrucción a que se refiere el párrafo primero de este artículo, por los incumplimientos a la normatividad laboral y por la negativa al desahogo de la Inspección.

Para los casos en los que como resultado de la valoración de las actas, expedientes o documentación ofrecida por cualquier autoridad, o del acta de Inspección y de las pruebas presentadas por el patrón o su representante acredita, durante los plazos establecidos en los artículos 35 o 36, párrafo primero, del presente ordenamiento, haber dado cumplimiento a la normatividad y a los requerimientos administrativos solicitados por la Autoridad del Trabajo, se emitirá el acuerdo de archivo correspondiente.

ARTÍCULO 59. 

I. VIII. 

IX.          En su caso, las medidas correspondientes de Seguridad y Salud en el Trabajo que los Centros de Trabajo deberán implementar para salvaguardar la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de sanciones a que se refiere el presente Capítulo;

X. a XI. 

ARTÍCULO 60. Para la cuantificación de las sanciones, las Autoridades del Trabajo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, se sujetarán a las disposiciones de la ley que regule el procedimiento administrativo aplicable y, cuando resulte procedente, a las del Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, a la Ley de Infraestructura de la Calidad, o bien, a las disposiciones de los Mecanismos Alternos a la Inspección, y considerarán lo siguiente:

I. a V. 

ARTÍCULO 63. La imposición de sanciones no libera a las personas infractoras del cumplimiento de los actos u omisiones que las motivaron.

Asimismo, con la finalidad de salvaguardar la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores, las Autoridades del Trabajo en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones en un plazo que no exceda de sesenta días hábiles contado a partir de la fecha en que se haya notificado la sanción, deberá acudir al Centro de Trabajo a corroborar que se hayan implementado las medidas de seguridad dictadas.

En caso de persistir el incumplimiento por parte del Centro de Trabajo se considerará reincidente en términos del artículo 61, fracción V, del presente Reglamento.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Los procedimientos administrativos de Inspección y de aplicación de sanciones que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

TERCERO. La entrada en vigor del presente Decreto, no implicará erogaciones adicionales, por lo que las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberán ajustarse a su presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente, y no incrementar su presupuesto regularizable.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México a 17 de agosto de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria del Trabajo y Previsión Social, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.