Beneficiario final en materia de PLD: Riesgos y retos en su identificación ante el cumplimiento de la LFPIORPI.
Riesgos y retos en la identificación del beneficiario final en materia de PLD: cumplimiento de la LFPIORPI
LD. Christian Humberto Cota Carrillo
• Consultor Independiente.
• asesorlegalridaline@gmail.com
CP. y MEFI. Jesús Duarte Chávez
• Consultor y Auditor Independiente.
• jesusduarte@dcconsultores.com.mx
Miembros de la Comisión de PLD IMCP del Norte de Sinaloa.
¿Sabías que no identificar correctamente al beneficiario controlador puede generar sanciones de alto impacto?
La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) establece obligaciones estrictas para quienes realizan Actividades Vulnerables, y su cumplimiento es esencial para mitigar riesgos legales y financieros.
Para analizar la obligación de identificar al Beneficiario Controlador en materia de Prevención de Lavado de Dinero (PLD), es fundamental partir del supuesto de que se está llevando a cabo alguna de las Actividades Vulnerables reguladas en las XVI fracciones del artículo 17 de la Ley, por lo que, en efecto, en nuestra operación hemos superado el Umbral de Identificación con nuestro Cliente. Así mismo, debemos conocer a las personas que pueden considerarse como Beneficiario Controlador (Fracción III, del artículo 3, de la LFPIORPI y fracción IV, del artículo 3, de las RCG a que se refiere la LFPIORPI, siempre serán personas físicas), a saber:
1. Personas que obtienen el beneficio final de un bien o servicio.
- Persona física que, a través de otra o de cualquier acto, obtiene el beneficio derivado de una operación.
- Persona que, en última instancia, ejerce los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio.
2. Personas que ejercen control sobre una persona moral.
- Persona física que controla una persona moral que, en su carácter de cliente o usuario, realiza actos u operaciones con un sujeto obligado.
- Persona que actúa por cuenta de otra para llevar a cabo una operación.
3. Personas que controlan una persona moral, se consideran en control si cuentan con alguna de las siguientes facultades:
- Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes.
- Nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes.
- Mantener la titularidad de derechos de voto sobre más del 50% del capital social.
- Dirigir, directa o indirectamente, la administración, estrategia o principales políticas de la persona moral.
Una vez comprendido lo anterior, veamos en qué consiste la obligación de identificar al Beneficiario Controlador. Dicha obligación tiene su fundamento legal en la fracción III del artículo 18 de la Ley, el cual, en lo que nos interesa, establece lo siguiente:
Artículo 18. Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:
III. Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del Dueño Beneficiario (En términos de la fracción VII, del artículo 3, de las Reglas de Carácter General a que se refiere la LFPIORPI, el Dueño Beneficiario y el Beneficiario Controlador son lo mismo) y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;
De la fracción transcrita con antelación se destacan los siguientes tres puntos clave:
1. Obligación de indagar sobre al Beneficiario Controlador.
- Quienes realicen Actividades Vulnerables deben preguntar expresamente a sus clientes si conocen la existencia de un Beneficiario Controlador. Además, es fundamental recabar documentación que acredite que se realizó dicha consulta y la respuesta proporcionada por el cliente.
2. Requerimiento de documentación oficial.
- En caso de que el cliente tenga conocimiento del beneficiario controlador, debe exhibir documentación oficial para identificarlo, siempre y cuando esta documentación esté en su poder.
3. Declaración en caso de no contar con la documentación.
- Si el cliente no cuenta con documentación para identificar al Beneficiario Controlador, deberá declarar expresamente que no la tiene. La falta de documentación no lo exime de esta obligación, por lo que deberá firmar una manifestación en la que conste que conoce al Beneficiario Controlador, pero no dispone de la documentación e información necesarias para identificarlo.
En resumen, siempre debemos cumplir con la obligación de requerir información y la documentación que la respalde sobre el Beneficiario Controlador en aquellos casos en los que el cliente haya superado el umbral de identificación. Es fundamental dejar constancia indubitable de que dicho requerimiento ha sido realizado y que el cliente o usuario ha proporcionado una respuesta.
Desde mi perspectiva, esto puede documentarse mediante una CONSTANCIA en la que se informe al cliente sobre quiénes pueden ser considerados BENEFICIARIOS CONTROLADORES y se le presenten las siguientes tres opciones de respuesta, en cumplimiento de la obligación en comento:
- Actúo en nombre y por cuenta propia, por lo que no existe un Beneficiario Controlador según lo establecido en la Ley, o desconozco su existencia.
- Tengo conocimiento del Beneficiario Controlador, pero no cuento con la información ni la documentación para identificarlo.
- Tengo conocimiento del Beneficiario Controlador y cuento con la información y documentación necesarias para identificarlo.
Ahora bien, en este punto cabe hacernos el siguiente cuestionamiento:
¿Qué pasa si no dejo constancia de haber solicitado información y documentación del Beneficiario Controlador?
El Servicio de Administración Tributaria (autoridad encargada de supervisar el cumplimiento de la LFPIORPI) puede determinarte multas al momento de llevar a cabo sus facultades de verificación en la materia que nos ocupa, específicamente por cometer las siguientes infracciones:
Artículo 53. Se aplicará la multa correspondiente a quienes:
I. Se ABSTENGAN DE CUMPLIR CON LOS REQUERIMIENTOS que les formule la Secretaría en términos de esta Ley;
II. INCUMPLAN con cualquiera de LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 18 de esta Ley; Infracciones a las que resulta aplicable una sanción de entre $22,628 (200 UMA´s) y $226,280 (2,000 UMA´s) en términos de lo señalado por la fracción I, del dispositivo 54 de la Ley.
Es importante tener en cuenta que la autoridad impondrá una multa por cada incumplimiento en la identificación del Beneficiario Controlador de cada cliente. Esto significa que, si durante el periodo revisado realizaste 20 Actividades Vulnerables en las que estabas obligado a identificar al cliente y, en consecuencia, solicitar información sobre el Beneficiario Controlador, podrías recibir 20 multas, conforme a lo previamente analizado. Por ello, es fundamental asegurar el debido cumplimiento de esta obligación.
En conclusión, se recomienda diseñar constancias personalizadas para cada tipo de Actividad Vulnerable, asegurando que se adecuen a sus particularidades. Asimismo, es fundamental establecer protocolos claros para que el personal encargado de la identificación del Cliente o Usuario pueda cumplir con esta obligación conforme a los parámetros establecidos por la Ley.





