¿Pagaste la PTU fuera de plazo? Conoce si es integrable al Salario Base Cotización
La PTU Pagada Fuera del Plazo Establecido en la LFT ¿Integrable al SBC?
C.P.C. Romeo Angulo Gutiérrez
• Expresidente Cross INPC
ANTECEDENTES:
La obligación de que los patrones paguen a sus trabajadores la PTU está contenida en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en su artículo 123, fracción IX, y en la Ley Federal del Trabajo, en el capítulo VIII, “Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas”, que comprende del artículo 117 al 131, en su carácter de ley reglamentaria, ésta última.
En dichos ordenamientos, se establece claramente la formalidad y procedimiento legal para fijar entre otros elementos, el porcentaje y la base para la determinación del monto a repartir, la mecánica de cálculo, limitaciones al monto a repartir a los trabajadores atendiendo tipo de patrón, categoría, ingreso y antecedente de cobro, el plazo para su pago, y otros consideraciones legales que deberán tomarse en cuenta para que se cubran todos los requisitos para el cumplimiento de dicha obligación de los patrones.
El 07 de julio de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el acuerdo ACDO.AS2. HCT.260623/160.P.DIR, del H. Consejo Técnico (HCT) del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), por el cual se aprueba el criterio número 02/2023/NV/SBC-LSS-27- IV, a afecto de orientar a los patrones o sujetos obligados respecto de las exclusiones como integrantes del Salario Base de Cotización (SBC), de los pagos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) y los pagos realizados por concepto de bono de productividad o de cualquier otra naturaleza, conforme al artículo 27 de la Ley del Seguro Social (LSS).
El presente Acuerdo y su Anexo Único entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF. En dicho acuerdo se establece que:
- Existen prácticas que los patrones (empresas) registrados ante el Instituto realizan, como el entregar a personas trabajadoras montos en dinero que, si bien se encuentran registrados contablemente bajo el concepto de pago de PTU, en realidad se trata de pagos en parcialidades anticipados a las personas trabajadoras que se realizarían en el ejercicio fiscal siguiente a su generación; es decir, se considera como PTU adelantada o anticipada.
- Sin embargo, en perjuicio de la persona trabajadora y del propio Instituto, dicha práctica desvirtúa la naturaleza de la prestación al contravenir el plazo de pago, esto es sesenta días siguientes a la fecha en que debe pagarse el Impuesto Sobre la Renta anual, establecido en el artículo 122 de la LFT, por lo que el reparto deberá ceñirse al plazo legal precisado; lo anterior, en virtud de que previamente a dicho evento no se tiene la certeza de que en el ejercicio fiscal se genere utilidad o pérdida fiscal.
- En conclusión, si la PTU pierde su naturaleza, ésta podrá considerarse un gasto; en consecuencia, el patrón corre el riesgo de integrar o gravar lo que se haya repartido bajo este concepto. En ese sentido, dicha prestación laboral al entregarse fuera de los límites o plazos establecidos por la LFT, pierde su naturaleza y, para efectos de las obligaciones en materia de seguridad social, debe integrarse al salario base de cotización de las personas trabajadoras.
Además se concluye en dicho acuerdo/criterio, que derivado de las consideraciones relatadas, con el objeto de fomentar la transparencia y el debido cumplimiento de las obligaciones patronales, en protección de los derechos de las personas trabajadoras y de sus familias, se considera que realiza una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social:
- Quien pague la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, fuera del plazo establecido en el artículo 122 21 de la LFT, siendo esto antes o después de lo señalado en las disposiciones jurídicas aplicables.
- Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de las prácticas antes señaladas.
- Todo contador público autorizado que emita una opinión de cumplimiento “limpia y sin salvedades” en el dictamen en materia de seguridad social de patrones que incurran en cualquiera de las conductas mencionadas.
ILEGALIDAD DEL ACUERDO Y SU ANEXO ÚNICO, EMITIDOS POR EL H. CONSEJO TÉCNICO.
Si bien el poder ejecutivo, en este caso el IMSS tiene como facultad regular a través de los reglamentos de forma específica el cumplimiento de las obligaciones que establece Ley del Seguro Social (LSS), los cuales indican los procedimientos y precisan los conceptos para una mejor aplicación y entendimiento del ordenamiento respectivo, sin contravenir lo establecido en la Ley, puesto que están subordinados a la misma.
Sin embargo, la pretensión del IMSS a través del H. Consejo Técnico, legislar y cambiar lo que el poder legislativo estableció en la CPEU, la LFT y la LSS, del origen y tratamiento de la PTU, que en el caso preciso de las aportaciones de seguridad social (IMSS / INFONAVIT) está establecido en el artículo 27, fracción IV, de la LSS, y en referencia del artículo 29, fracción II, de la Ley del INFONAVIT, que se excluye la PTU de la integración al Salario Base de Cotización (SBC), el cual se toma de referencia para la determinación y el pago de las COP IMSS y Aportaciones al INFONAVIT.
El señalamiento de qué si el pago de la PTU se realiza fuera de los plazos establecidos para el efecto en el artículo 122 de la LFT (dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores), dicha práctica desvirtúa la naturaleza de la prestación al contravenir el plazo de pago, por lo tanto, debe integrarse al salario base de cotización de las personas trabajadoras.
Lo señalado en el párrafo anterior, definitivamente carece de sustento legal, toda vez que, cambiar el sentido del concepto de PTU por Gasto, basados en la temporalidad del pago, incluso anticipándolo, se pretenda señalar que es en perjuicio de los trabajadores, situación que evidencia el desconocimiento del valor mismo del dinero, y el riesgo del patrón de anticipar el pago de una obligación que pudiera no concretarse, pero que sin embargo, queda a cargo del patrón en caso de no concretarse la acción legal de la obligación del pago de dicha PTU, asumiendo efectivamente como un gasto dicha erogación anticipada, y la integra al SBC, situación que ya ocurre desde tiempo atrás.
En el caso de la PTU pagada de manera extemporánea, si bien es motivo de sanciones por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), por el incumplimiento oportuno del pago, no pierde su carácter de ser una prestación laboral determinada bajo las disposiciones establecidas en la CPEU y la LFT.
Por lo tanto, se puede concluir que pagar la PTU antes o después del plazo establecido no determina el cambio del fin de la intención del legislador que dejó plasmada en la CPEUM, la LFT y la LSS, para considerar al trabajador como un beneficiario de la participación en las utilidades de las empresas, concepto totalmente alejado de ser una remuneración o prestación que debiera integrarse al SBC.
PRÁCTICA FISCAL INDEBIDA
Como ya se señaló anteriormente, el IMSS con la responsabilidad que tiene de aplicar y regular el cumplimiento por parte de los patrones de lo dispuesto en la LSS, que tiene como fin restituir a los trabajadores y sus beneficiarios las prestaciones de seguridad social de salud, vivienda y pensiones que se consagran desde la CPEUM, LFT, LSS y LINFONAVIT, es plausible el interés de promover el debido cumplimiento de las obligaciones patronales, en protección de los derechos de las personas trabajadoras y de sus familias, sin embargo considerar que realiza una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social quién paga la PTU fuera del plazo establecido (antes o después), no corresponde a su función de hacer cumplir la ley en los términos establecido, sin que pretenda cambiar el fin de la prestación en comento.
Adicionalmente, incluir a las personas que prestan los servicios de asesoramiento y dictaminación del cumplimiento de obligaciones fiscales, como realizadores de prácticas fiscales indebidas, por aplicar no contravenir lo dispuesto en la Ley, es un acto por demás intimidatorio de suponer delitos fiscales, sin que tengan ningún soporte legal.
CONCLUSIÓN
Aun cuando de fondo la intención del IMSS de promover el correcto cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de los patrones, la forma que utiliza mediante el presente Acuerdo y su Anexo Único, no es el camino correcto que seguramente llevará a una gran cantidad de litigios innecesarios, destinando recursos a actividades improductivas, cuando la propia autoridad cuenta con el personal, los instrumentos y las facultades para aplicar la ley y restituir a los trabajadores y sus familias los beneficios de la seguridad social.