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Lavado de Dinero LFPIORPI. Caducidad en procedimientos de verificación y los límites temporales a las facultades del SAT.

julio 17, 2026/por INCP Instituto del Noroeste de Contadores Públicos

carlos arellano montoyaCaducidad en procedimientos de verificación de la LFPIORPI: límites temporales a las facultades del SAT

LCP. CARLOS A. ARELLANO MONTOYA

• Auditor Fiscal | Vega Prieto & Asociados.

• Miembro de la Comisión de PLD del CCP de Culiacán.

• carlosarellano@vegaprieto.com


1. INTRODUCCIÓN

En materia de prevención de lavado de dinero, cumplir con la LFPIORPI no basta: también es necesario conocer los límites que la ley impone a quienes verifican ese cumplimiento. Las facultades del SAT para practicar visitas de verificación son amplias, pero no ilimitadas; los plazos y formalidades que establece el ordenamiento jurídico mexicano son garantías reales cuya inobservancia puede invalidar todo lo actuado.

Uno de esos límites, con particular trascendencia práctica, es la caducidad del procedimiento administrativo de verificación. La sentencia del TFJA en el expediente 16245/25-17-09-6 lo confirma con claridad: cuando la autoridad no emite resolución dentro del plazo legal, el procedimiento se extingue y cualquier sanción posterior carece de validez jurídica. Entender cómo opera esa figura —y cómo hacerla valer— es hoy una herramienta indispensable para el contador público y el asesor fiscal que acompañan a sujetos obligados.

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2. MARCO NORMATIVO DE LA VERIFICACIÓN LFPIORPI

El artículo 17 de la LFPIORPI define las actividades vulnerables y las obligaciones de identificación, control y aviso. Los artículos 34 y 35 facultan al SAT para practicar visitas de verificación y remiten supletoriamente a la LFPA en lo no regulado, incorporando sus plazos de caducidad, elemento central del análisis.

3. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN: ETAPAS ESENCIALES

El procedimiento comprende cuatro fases: (I) emisión y notificación de la orden de visita; (II) levantamiento del acta circunstanciada; (III) ejercicio del derecho de audiencia; y (IV) emisión de resolución e inicio, en su caso, del procedimiento sancionador. La validez de este último depende de que las fases previas se sustancien dentro de los plazos legales.

4. CADUCIDAD ADMINISTRATIVA

La caducidad es la extinción del procedimiento administrativo por el transcurso del plazo legal sin que la autoridad emita resolución. A diferencia de la prescripción, que opera sobre derechos sustantivos, incide sobre el procedimiento mismo, extinguiéndolo junto con todas las actuaciones realizadas en él. No constituye una sanción, sino un mecanismo de equilibrio que garantiza la duración razonable del procedimiento y protege al gobernado frente a la indefinición.

El artículo 60 de la LFPA fija en cuatro meses el plazo para que la autoridad emita resolución definitiva desde que el expediente queda en estado de resolución.

En procedimientos iniciados de oficio, como las visitas de verificación LFPIORPI, ese plazo corre con independencia de la voluntad del interesado y su vencimiento sin resolución produce la caducidad de pleno derecho. Esta figura es expresión del principio constitucional de seguridad jurídica (arts. 14 y 16 CPEUM): todo acto de autoridad debe estar fundado, motivado y emitirse dentro de los cauces legales.

5. CONFIRMATIVA FICTA

El artículo 131 del CFF obliga a las autoridades fiscales a dictar resolución expresa. Cuando no responden a una solicitud del contribuyente, opera la negativa ficta: el silencio equivale a negativa impugnable. En los procedimientos de verificación iniciados de oficio, en cambio, la figura aplicable es la confirmativa ficta: una vez operada la caducidad, el silencio de la autoridad equivale a reconocimiento tácito del cumplimiento del sujeto verificado. Sus consecuencias son definitivas: la autoridad pierde la facultad de sancionar con base en ese procedimiento; cualquier resolución extemporánea es susceptible de nulidad; y el sujeto verificado puede impugnarla ante el TFJA solicitando nulidad lisa y llana, que opera de pleno derecho sin requerir declaración previa.

6. SENTENCIA TFJA, EXPEDIENTE 16245/25-17-09-6

Un sujeto obligado que realiza actividades vulnerables fue objeto de visita de verificación por parte del SAT. Concluida la diligencia y levantada el acta, el expediente quedó en estado de resolución, pero la autoridad no emitió resolución definitiva dentro del plazo de cuatro meses. Transcurrido ese término, emitió extemporáneamente una resolución sancionadora imponiendo multas por supuestos incumplimientos en materia PLD.

La autoridad argumentó que el procedimiento LFPIORPI tiene sus propias reglas procedimentales y que la caducidad de la LFPA no le resultaba aplicable, añadiendo que la complejidad del expediente justificaba el tiempo transcurrido.

El Tribunal rechazó esos planteamientos: la remisión expresa del artículo 35 de la LFPIORPI a la LFPA incorpora supletoriamente el artículo 60 de ese ordenamiento, de modo que el plazo de cuatro meses es plenamente aplicable. La caducidad es de orden público y no admite desplazamiento por criterios discrecionales de la autoridad.

Con ese razonamiento, el TFJA declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, conforme al artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Esta modalidad de nulidad extingue la resolución de manera definitiva: la autoridad queda impedida para reemitirla, pues el procedimiento caducó y no puede retrotraerse. El criterio confirma la aplicabilidad del plazo de caducidad a los procedimientos LFPIORPI, precisa la operación de la confirmativa ficta y ofrece una herramienta defensiva concreta al gremio contable y fiscal.


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7. IMPLICACIONES PARA CONTADORES Y ASESORES FISCALES

  • El criterio obliga al profesional que auxilia a sujetos obligados a adoptar las siguientes medidas:
  • Seguimiento de plazos: registrar la fecha del acta, el estado de resolución y el cómputo del plazo de cuatro meses. 
  • Expediente propio: conservar copias de notificaciones, escritos y comunantiicaciones con la autoridad.
  • Control interno: que el cliente designe un responsable de cumplimiento PLD. 
  • Atención al acta circunstanciada y estrategia defensiva: verificar que los hechos asentados sean correctos, realizar las manifestaciones pertinentes e identificar oportunamente la procedencia de la caducidad y nulidad ante el TFJA. Este criterio también refleja la relevancia de la participación de la Contaduría del Noroeste en la promoción de la cultura de cumplimiento, defensa fiscal y actualización profesional en materia PLD.

8. CONCLUSIÓN

La sentencia del TFJA en el expediente 16245/25-17-09-6 reafirma que las facultades de verificación del SAT en materia LFPIORPI no son irrestrictas. La caducidad del artículo 60 de la LFPA opera de pleno derecho una vez transcurridos cuatro meses sin resolución, generando la confirmativa ficta en favor del sujeto verificado y privando de validez a cualquier sanción posterior. Para el contador público y el asesor fiscal, este criterio es una herramienta de primer orden: conocer y aplicar la caducidad y la confirmativa ficta en materia PLD permite ofrecer defensa técnica sólida y proteger eficazmente los derechos del cliente. El debido proceso no es formalismo vacío; es la garantía que distingue al Estado de derecho de la arbitrariedad, y hacerla valer es, a la vez, obligación legal y exigencia ética del ejercicio profesional de la contaduría pública.


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Etiquetas: art 17 LFPIORPI, art 32 lfpiorpi ley antilavado, codigo fiscal de la federacion, cumplimiento de obligaciones fiscales, lavado de dinero, lavado de dinero 2026, ley antilavado dinero mexico, LFPIORPI
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